REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.021.034.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOELIA GONZALEZ ORDOÑEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.625..

PARTE DEMANDADA:, MEYIRDE JOSEFINA URBINA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 28.481.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.800.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el proceso por libelo de demanda incoada por la apoderada del ciudadano José Alberto Fernández, antes identificado contra la ciudadana MEYIRDE URBINA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 23 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:
“En efecto, en este caso particular que nos ocupa, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y es la siguiente: Cursa en la actualidad por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 94-430, Juicio cuyas resultas deberá determinar con meridiana claridad entre otras cosas, la titularidad real de la propiedad sobre el apartamento Nº 96, Piso 9 del Edificio Helena, situado en la Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, inmueble éste que ocupo legítimamente y de buena fe y que es el objeto del presunto contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda en este juicio.
El referido juicio, que debe ser resuelto como cuestión prejudicial, la titularidad de la presunta propiedad que alega la demandante, está controvertida y además existe una tercería, intentada por la misma parte actora..
Ahora bien ciudadana juez, como se evidencia, esta cuestión prejudicial debe ser resuelta previamente, ya que la misma incide, influye y afecta directamente las resultas del presente juicio, ya que la titularidad de la propiedad sobre el inmueble está seriamente controvertida y comprometida y como consecuencia la existencia, validez y legitimidad del contrato y la cualidad de la actora se encuentran totalmente cuestionadas, indeterminadas y en duda…”
En esa misma oportunidad, compareció la parte actora y rechazó y contradijo la cuestión previa promovida argumentando a tales efectos que es falso que se encuentre cuestionada la titularidad de su representado, ya que consta de los recaudos acompañados que la causante de su representado vendió con la modalidad de pacto de retracto el inmueble objeto del comodato y ejerció su legítimo derecho de rescate según sentencia definitivamente firme, que acredita a su representado como propietario del inmueble y en base a la misma se intentó demanda de tercería de mejor derecho, ya que la firma Corporación 1836, en la persona de su representante Vinicio Ruiz, se negó a reconocer el fallo en cuestión, conviniendo con otra empresa de la cual él también es representante el remate del inmueble, para apropiarse del mismo.
Que en todo caso el contrato de comodato fue celebrado de buena fe y debe cumplirse tal como fue convenido.
Para decidir, el Tribunal observa:
La demanda de Tercería, que cursa actualmente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para nada influye en el juicio que aquí se sustancia, en razón de que, lo que se está debatiendo en aquel proceso es la existencia de un derecho real, concretamente referido a quien es el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y el mérito de lo que aquí se debate es el cumplimiento de un contrato de comodato celebrado sobre ése inmueble, es decir, no un derecho real sobre el mismo, sino un derecho personal acerca de la posesión del mismo.
La defensa de falta de cualidad, de alguna de las partes integrantes del presente juicio para intentarlo o sostenerlo, debe ser alegada expresamente en su debida oportunidad procesal correspondiente, para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de pronunciarse al respecto.
En virtud a lo anteriormente expresado se hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil seis. Años 196° Y 147°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2006-000095.