Expediente N° 6449/05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: ELOY MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 2.691.653.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Dres. MIRELLA PASTORINI DE SANCHEZ, ELIZABETH OSORIO DE WAHNON, LEOPOLDO MATA y LEONARDO UZCATEGUI, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.452, 100.522, 111.532 y 117.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHONNY VERDU ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 6.510.447.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. LISTNUBIA MENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano ELOY MATA, debidamente asistido por los Dres. MIRELLA PASTORINI DE SANCHEZ, ELIZABETH OSORIO DE WAHNON y LEOPOLDO MATA, contra el ciudadano JHONNY VERDU ROJAS.
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora consignó recaudos fundamentales de la acción.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
En fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, ratificó la solicitud de citación de la parte demandada, dejando constancia del pago de los correspondientes emolumentos.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2005, se dejó constancia de haber librado la compulsa al demandado.
Conforme diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, consignando la compulsa y recibo de citación correspondientes sin firmar.
En fecha 30 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal conforme auto de fecha 06 de julio de 2005, librándose el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, la parte actora recibió el cartel de citación; diligenciando nuevamente en fecha 22 de septiembre de 2005, para consignar la publicación del cartel de citación.
Conforme nota de Secretaria de fecha 21 de noviembre de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2006, designándose como defensor judicial a la Dra. LISTNUBIA MENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación de la defensor judicial designada, consignando el recibo de notificación debidamente firmado.
Conforme diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la defensor judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la citación de la defensor judicial designada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2006, librándose la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la citación de la defensor judicial designada, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 21 de marzo de 2006, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales se ordenaron agregar a los autos conforme auto de fecha 03 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Conforme nota de secretaria de fecha 26 de junio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de informes. Asimismo, conforme nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes.
Por último, en fecha 08 de agosto de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, contados a partir del día 04 de agosto de 2006, inclusive.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora, alegó en el escrito de demanda, que es copropietario de un inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría sobre él construida, en el lugar denominado Alta Vista, Barrio El Carpintero, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conjuntamente con su hermana AGUSTINA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 10.537.440; que su hermana y él adquirieron la propiedad al fallecer su madre ciudadana GERONIMA MATA, quien había heredado el inmueble de su hermano JOSE ANTONIO MATA, quien inicialmente adquirió el inmueble.
Asimismo, alega la parte actora que el ciudadano JHONNY VERDU ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 6.510.447, se ha hecho pasar por propietario del inmueble, sin tener titulo de ninguna clase para ello, detentando ilegalmente desde el día 25 de septiembre de 1998 tres pisos del inmueble antes identificado, sin que su persona ni la otra copropietaria hayan dado el consentimiento para ello.
Por último señala la parte actora que, en vista de que todos los esfuerzos que amistosamente ha hecho han resultado infructuosos, a fin de que el ciudadano JHONNY VERDU ROJAS haga entrega de su propiedad completamente desocupada, es por lo que ocurre ante este Tribunal a fin de demandar la reivindicación de la misma, por lo que demanda al prenombrado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en entregar el inmueble antes identificado, y en pagar las costas y costos que puedan originarse en el presente juicio.
Por su parte la defensora judicial de la accionada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó en su escrito de demanda marcado “A”, copia certificada del Documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por el ciudadano J0SE ANTONIO MATA; marcado “B”, Planilla de Declaración sucesoral del causante JOSE ANTONIO MATA, en donde se señala como heredera del causante a la ciudadana GERONIMA MATA; marcado “C”, Copia simple de titulo supletorio del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO MATA; marcado “D”, Titulo de Unicos y Universales Herederos donde se declaró como herederos de la ciudadana GERONIMA MATA a los ciudadanos ELOY y AGUSTINA MATA; marcado “E”, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GERONIMA MATA; marcado “F”, Planilla de Declaración sucesoral de la causante GERONIMA MATA, en donde se señala como herederos de la causante a los ciudadanos ELOY y AGUSTINA MATA.
Asimismo, la parte actora en su escrito de pruebas hizo valer todo el valor probatorio de los documentos producidos con la demanda. En tal sentido, observa este Sentenciador que con respecto al documento de venta producido por el actor con su demanda, al no ser tachado por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Igualmente, con respecto a las planillas de declaración sucesoral presentadas por la parte actora con su demanda, al no ser tachadas por la parte demandada, este Tribunal les da pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
De la misma forma, con respecto a la copia simple del titulo supletorio producida por el actor con su escrito de la demanda, este Tribunal al no ser tachada ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, con respecto al titulo de únicos y universales herederos y a la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GERONIMA MATA, producida por el actor con su escrito de demanda, este Tribunal al no ser tachadas ni impugnadas por la parte demandada, este Tribunal les da pleno valor probatorio respecto de su contenido, conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Sentenciador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar la cualidad con la que detenta el inmueble objeto del presente juicio, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrados los hechos explanados por el actor en su escrito de demanda, y así se declara.
En consecuencia y conforme a lo expuesto, forzoso es declarar con lugar la demanda, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano ELOY MATA, debidamente asistido por los Dres. MIRELLA PASTORINI DE SANCHEZ, ELIZABETH OSORIO DE WAHNON y LEOPOLDO MATA, contra el ciudadano JHONNY VERDU ROJAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JHONNY VERDU ROJAS, a restituir en forma inmediata a la parte actora ciudadano ELOY MATA, completamente desocupado y libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría sobre él construida, en el lugar denominado Alta Vista, Barrio El Carpintero, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR LUIS TOMAS LEON
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/jml(3) Exp. N° 6449/05.