Expediente No.6837/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-

PARTE ACTORA:
CONSORCIO LA LAGUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 43-A-Pro., en fecha 07 de agosto de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHÉ SEGUNDO CALLE DELON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 108.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.5.135.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dres. ALI FELIPE GONZALEZ, CARLOS ANTONIO PENSO DAVILA y ENRIQUE JOSÉ MORENO BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.683, 114.677 y 105.946, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara la empresa CONSORCIO LA LAGUNA C.A., contra el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de mayo del 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada y por carteles, sin que se hubiere logrado, este Tribunal, a requerimiento de la parte accionante, le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Dra.LANYEN LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.620, quien fue notificada de su designación en fecha 27 de julio del 2006.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2006, el Dr. ENRIQUE JOSE MORENO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, se dio por citado en la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 01 de agosto del 2006, oportunidad en la cual, asimismo, alegó un punto previo.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2006, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales se admitieron y se ordenaron evacuar con el resultado que más adelante se enunciará.
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2006, se difirió por cinco (05) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su representada como causahabiente a titulo particular se hizo parte en el contrato de arrendamiento que celebró en vida su causante fallecido, ciudadano DAMASO GONZALEZ MUÑOZ, con el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, sobre una parcela de terreno ubicada en las cabeceras de la laguna de Catia, cerca de la segunda calle del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, continúa alegando el demandante que el inquilino-demandado no ha querido hacer entrega material del inmueble y no ha satisfecho los nuevos cánones de arrendamiento estipulados, adeudándole las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2006.
En virtud de lo expuesto la parte accionante demanda a la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
1ºHacer entrega material del inmueble a su representada, libre de bienes y personas, por cuanto requiere recuperar la parcela de terreno arrendada desde el 18 de junio de 1980.
2ºEl pago de la cantidad de Bs.4.800.000,oo y los canones de arrendamiento que se sigan devengando hasta la sentencia definitiva.
3ºEl pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual correspondió para el 01 de agosto del 2006, en virtud de ser el segundo (2do.) día siguiente a la constancia en autos de haber quedado citada la parte demandada, lo cual se verificó en fecha 31 de julio del 2006, la parte demandada dio contestación y alegó como punto previo la falta de cualidad de la empresa CONSORCIO LAGUNA C.A., por carecer de legitimación activa para intentar el presente juicio.
Asimismo, dio contestación a la demanda y a tales efectos negó, rechazó y contradijo que la parte accionante tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado; y negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a hacer entrega del inmueble arrendado, asi como de que se haya negado a pagar los nuevos cánones de arrendamiento y de que a la fecha de la presentación de la demanda su representado le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.4.800.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento.
Planteados los términos del disenso pasa este Tribunal a resolver como punto previo el siguiente particular:
Constata este Sentenciador, tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora en su demanda, entre otras cosas que el accionante alegó haberse hecho parte en el contrato de arrendamiento que en vida suscribió su causante, ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, con el ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, sobre una parcela de terreno ubicada en las cabeceras de la Laguna de Catia cerca de la Segunda Calle del mismo nombre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, la representación judicial de la parte accionante práctico notificación judicial a través de este Juzgado, cuyo traslado se efectúo, tal y como fue requerido, en una parcela de terreno propiedad hoy en día de la empresa CONSOCIO LA LAGUNA, C.A., que forma parte de un lote de terreno de mayor superficie ubicado en la dirección arriba señalada, participándole al ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, de la expiración del contrato a partir del 08 de junio del 2005 y que el canon de arrendamiento a partir de esa fecha es de Bs.400.000,oo. Igualmente, la representación judicial de la parte accionante práctico notificación judicial a través de este Juzgado, cuyo traslado se efectúo, tal y como fue requerido, en las Cabeceras de la Laguna de Catia, cerca de la Segunda Calle del mismo nombre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole al ciudadano JUAN FERNANDO RAMOS GARCIA, que debía hacer entrega material del inmueble arrendado dentro de los 5 días siguientes contados desde la fecha de la notificación.
En este orden de ideas se constata que el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley el arrendamiento o subarrendamiento de:
a)Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
(…)”

En este orden de ideas, se constata que el objeto de la demanda de la parte accionante ejercida contra la parte accionada, es el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno ubicada en las cabeceras de la Laguna de Catia cerca de la Segunda Calle del mismo nombre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, se constata del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con su demanda que el objeto del mismo es la parcela de terreno antes referida.
Ahora bien, conforme lo expuesto constata este Sentenciador que por error material la demanda conforme lo solicitó la parte actora fue admitida a través del juicio breve conforme a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En este orden de ideas, se constata que no solamente fue tramitado el juicio bajo el imperio de una Ley que no le es aplicable, sino que le fue aplicado un procedimiento especial, como lo es el procedimiento breve, creándole a las partes el perjuicio de tramitar el juicio que acorta los lapsos para su defensa, menoscabando los lapsos del procedimiento ordinario que corren a favor de las partes con vista a la acción intentada, produciéndose la afectación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que conllevaría la eventual nulidad futura de las presentes actuaciones, por lo que se hace imperiosa la subsanación en esta instancia del error señalado.
Ahora bien, al respecto, observa este Juzgador que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 1996, en el juicio de F. Alvarez contra C. E. Tovar, señaló:

"Debe entonces considerarse la cuestión de hasta que punto es concebible el efecto de cosa juzgada formal de una decisión que resuelve cual es el procedimiento aplicable a una reclamación judicial concreta. A este respecto debe observarse que el principio de que las irregularidades procesales son subsanables por la conformidad de las partes -que en este caso resultaría de la no interposición de un recurso de apelación- se limita a ciertas irregularidades, que, dentro del procedimiento pautado por la Ley como aplicable, puedan contenerse durante su curso; pero cuando se trata de que el procedimiento no impugnado versa sobre cual es el procedimiento aplicable, entra en juego el principio de la aplicación imperativa del procedimiento previsto para cada tipo de acción. Conforme a este principio, ni el Juez, ni las partes, son libres para resolver que una controversia de una determinada naturaleza pueda sustanciarse mediante procedimientos diferentes al previsto por la Ley para la sustanciación y decisión de esa clase de acción. No es concebible, por ejemplo, que la conformidad de una de las partes con la aplicación del procedimiento interdictal a una reivindicación pueda legitimar la aplicación de aquél procedimiento a la sustanciación y decisión definitiva del reclamo petitorio. Mucho menos que un juicio de quiebra puede tramitarse como ordinario, y así sucesivamente. La cuestión de cual procedimiento estima el legislador adecuado para que el poder judicial administre justicia para cada especie de acción no es negociable por las partes; luego no es tampoco permisible tal suerte de acuerdo por vía de convalidaciones, tácitas ni expresas. El principio fundamental al respecto, es el enunciado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: 'Las cuestiones que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por juicio ordinario, si tales cuestiones no tienen pactado procedimiento especial.' De ello resulta que, salvo disposiciones expresas, como cuando en materia de ejecución de hipoteca confiere la opción de la vía ejecutiva, la existencia de un procedimiento especial excluye toda otra vía procesal. El error procesal de esta naturaleza es cuestión de orden público, denunciable por primera vez en Casación, conforme al ordinal 2º del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil."
Más recientemente el Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, bajo ponencia del Magistrado Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, en el juicio de Ciudad Industrial La Yaguara C.A. y otras y Banco Nacional de Descuento, al referirse al principio de legalidad de las formas procesales, dejó sentado:

"La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos de órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo señala Chiovenda, que no hay proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo, y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio."
Conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas las cuales son acogidas plenamente por este Sentenciador, este Tribunal constató que existe un vicio desde el momento de la admisión de la demanda, toda vez que fue admitida mediante las disposiciones del juicio breve conforme fue requerido en el libelo de la demanda, cuando en realidad se desprende del contenido de las actas del presente expediente que la parte accionante demandó el desalojo de un terreno ubicado en la Laguna de Catia, Caracas, vulnerándose de este modo, como ya quedó sentado, los principios del derecho a la defensa, igualdad procesal de las partes, así como la tutela judicial efectiva, lo cual evidentemente tiene carácter de orden público. Con vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, en atención a lo establecido en los artículos 12, 14, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo del 2006, así como la de todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha y en consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a través de las previsiones del juicio ordinario, y así se decide
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo del 2006, así como la de todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha y en consecuencia REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a través de las previsiones del juicio ordinario.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación. EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,