Expediente No. 6884/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos.
PARTE ACTORA:
NESTOR ALEJANDRO GOITIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 986.557

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARIA SOLEDAD DE RONDON y MERNODYS DEL CARMEN IDROGO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.557 y 37.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS GOITIA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.362.158

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.214.

MOTIVO:
DESALOJO
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara NESTOR ALEJANDRO ROJAS, contra el ciudadana CARLOS GOITIA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 7 de agosto de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado el día 25 del mismo mes y año.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2006 se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas la partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que creyeron pertinentes, las cuales fueron admitidas con las resultas que más adelante se analizarán.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 se difirio la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su mandante celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano CARLOS GOITIA, por un inmueble identificado con letra D, del piso 2 del Edificio Villa Santa Ana, ubicada en la Calle El Molinillo, subida de Gato Negro, Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando el inmueble por mas de diez (10) años como arrendatario, incumpliendo el pago del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CUAENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, hasta la presente fecha, siendo infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, en virtud de lo cual es demandado el ciudadano CARLOS GOITIA al desalojo del inmueble identificado, a fin de entregarlo a la parte accionante totalmente desocupado de bienes y personas.
Por su parte la accionada en la oportunidad para ello, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir previamente observa que:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
En tal sentido la parte accionada promovió copia fotostáticas de sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que fue declarada sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO ROJAS, por no ser éste último el propietario del inmueble objeto de la pretensión, ni haber demostrado vínculo contractual de relación arrendaticia. Al respecto, observa este Juzgador que dicha copia al no ser impugnada por la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original y así se declara. No obstante lo anterior constata igualmente este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio argumenta hechos y elementos no alegados durante la contestación a la demanda y consigna pruebas, dirigidos a probarlos. En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina patria ha sido constante y reiterada al señalar que salvo aquellos hechos acaecidos posteriores a la incoación a la demanda y durante el transcurso de ésta, las defensas contra la acción intentada, deben ser alegadas en el lapso procesal correspondiente, este es, en el acto de contestación de la demanda, no pudiendo la parte demandada durante el lapso probatorio promover pruebas de las defensas y hechos no alegados tempestivamente, teniendo la parte accionada un rango de actuación probatoria bastante limitada, dirigida solo a refutar y enervar los alegatos de la parte accionante, contenidos en el escrito libelar, en virtud de lo cual la prueba promovida por la parte accionada, por tratar de demostrar un elemento de defensa no alegado en su oportunidad procesal y por no enervar la acción intentada debe ser desechada como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Promovió igualmente la parte accionada prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de comprobar la existencia de la sentencia cuya copia anteriormente fue analizada. Al respecto observa este sentenciador -tal y como ya quedó sentado- que no obstante dicha prueba fue evacuada, la existencia de la referida sentencia no se encuentra en duda, sino que tal y como fue promovida, la misma no produjo en el caso de autos el efecto deseados por la parte accionada, por lo que la prueba de informes corre la misma suerte del análisis anterior, debiéndose desechar la prueba de informes por no enervar los alegatos contenidos en el escrito libelar, y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda el desalojo del inmueble identificado en el texto del presente fallo, con vista a la falta de pago de cánones de arrendamiento, para lo cual la accionante consigna con la demanda copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de noviembre de 1997 bajo el Nro. 12 Tomo 34, Protocolo Primero. Al respecto Observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que la Asociación Civil VILLA SANTA ANA, es propietaria del edificio Villa Santa Ana y por ende del inmueble objeto de la presente acción.
Promovió igualmente copia fotostática instrumento Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de abril de 1981, bajo el Nro. 38 Tomo 7, Protocolo Primero, contentiva del acta constitutiva de la Asociación Civil VILLA SANTA ANA,. Al respecto, observa este Juzgador que dicha copia al no ser impugnada por la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado que la parte accionante NESTOR ALEJANDRO ROJAS, es uno de los asociados constituyentes de la referida Asociación Civil, y así se declara.
Promovió igualmente la parte actora prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de desalojo, en la que quedó demostrado que el inmueble lo habita desde hace diez (10) años la ciudadana MIRNA MUJICA y sus tres hijos en su carácter de antigua pareja de la parte demandada CARLOS GOITIA, y así se declara.
Por último promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos JOSE ARROYO, VIRGINIA VALERA YARCLIS MORA, MARIA GALINDO y JOSE LUIS OCHOA. Al respecto observa este Juzgador que solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIA GALINDO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.624.881. Ahora bien, observa este Juzgador que la prueba testimonial promovida a los fines de probar la existencia de convenciones mayores a dos mil bolívares (Bs. 2000,00) no pueden ser admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que este Tribunal desecha la testimonial evacuada, toda vez que con ella se trata de probar la existencia de la convención que dio origen a la relación arrendaticia, cuyo canon mensual supera con creces el monto señalado en el artículo indicado, y así se declara.
Ahora bien analizados los alegatos y las pruebas contenidos en la presente causa, este Juzgador observa que no obstante de existir confesión ficta en la que incurrió la parte demandada y que en virtud de la cual pudiera verificarse que la ocupación del inmueble identificado en el texto del presente fallo, deviene de un vínculo arrendaticio, no menos cierto es que de la obligación del Juzgador de examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho se observa que el accionante demanda en nombre propio el desalojo de un inmueble cuyo propietario es la Asociación Civil VILLA SANTA ANA, no constando en autos, ni alegado en la demanda que el contrato de arrendamiento verbal cuyo desalojo se demanda fue celebrado en forma personal entre el accionante NESTOR ALEJANDRO ROJAS con CARLOS GOITIA. Por otra parte, se evidencia que la Asociación Civil VILLA SANTA ANA, es propietaria del inmueble desde el año 2006, no quedando demostrado en autos con que carácter la parte accionante celebró el contrato de arrendamiento desde hace diez (10) años tal y como lo alegó.
En este orden de ideas, no consta en autos que la parte accionante demostrara en forma fehaciente la cualidad para intentar la presente acción, toda vez que si bien es cierto que el demandante NESTOR ALEJANDRO ROJAS, es un asociado mas de la referida Asociación Civil, no menos cierto es, que dicha Asociación tiene una personalidad jurídica diferente a la de sus asociados, con un representante legal constituido en dicha acta, por lo que a todas luces, no quedó demostrado la cualidad de la parte accionante para actuar en nombre propio en la presente acción y ser titular de la misma, y así se declara.
Por los razonamientos anteriores a consideración de este Juzgador, la petición realizada es contraria a derecho por no haberse demostrado la titularidad para ejercer la presente acción, debiéndose forzosamente desechar la presente acción, y así se decide.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano NESTOR ALEJANDRO ROJAS, contra el ciudadana CARLOS GOITIA, todos identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,





LTLS/MSU/.
Exp: 6887/06-