Expediente No. 6549/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
ARGIS RIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 37, Tomo 25-A, de fecha 03 de mayo de 1.967, y quien explota un establecimiento cuya denominación es “Hospedaje de Venezuela” representada por la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 2.991.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. EMILIO GIOIA, ALBERTO MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880, 43.834 y 43.835.
PARTE DEMANDADA:
JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, YOLANDA VALENCIA, EUNICE CORONADO, MAGDALENA SANDOVALL, MARIA CRISTINA CARRILLO CELIA BRITO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, RAFAEL MEDINA, YILEIDI MEDINA, OLIVER MOTA GARCIA, CARMELA REYES, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 11.837.568, 10.872.874, 17.360.263, 81.289.729, 9.286.015, 5.414.061, 4.419.210, 3.806.851, 15.854.351, 2.540.786, 13.871.882, 3.547.294, 16.737.619, 16.192.634, 81.520.202 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. MIRIAM PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.
MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara los Dres. EMILIO GIOIA, ALBERTO MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880, 43.834 y 43.835, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ARGIS RIO, C.A., en contra de los ciudadanos JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, YOLANDA VALENCIA, EUNICE CORONADO, MAGDALENA SANDOVALL, MARIA CRISTINA CARRILLO CELIA BRITO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, RAFAEL MEDINA, YILEIDI MEDINA, OLIVER MOTA GARCIA, CARMELA REYES.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de junio de 2.005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de la última citación.
En fecha 13 de junio de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 16 de junio de 2.005, se libraron las compulsas de citación correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2.005, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y dejo constancia que en fecha 27 de junio de 2.005, siendo las 12: 35 del medio día, se traslado a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Callejón Peniche, N° 12, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se citaron a los ciudadanos YOLANDA VALENCIA, EUNICE CORONADO, CELIA BRITO, RAFAEL MEDINA y CARMELA REYES, recibieron las compulsas negándose estos a firmar el recibo de citación, Asimismo, dejo constancia que posteriormente, a las 1: 00 P.M., en la misma fecha y lugar procedió a gestionar la citación de los ciudadanos JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, MAGDALENA SANDOVAL, MARIA CRISTINA CARRILLO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, YILEIDI MEDINA y OLIVER MOTA GARCIA, no se encontraban en el referido lugar, reservándose las compulsas de los referidos ciudadanos, a los fines de en otra oportunidad practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 18 de julio de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro solicitada.
En fecha 21 de julio de 2.005, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo de citación y compulsas sin firmar por los ciudadanos JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, MAGDALENA SANDOVAL, MARIA CRISTINA CARRILLO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, YILEIDI MEDINA y OLIVER MOTA GARCIA.
En fecha 22 de julio de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.005, se ordeno y se libro cartel de citación de los ciudadanos JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, MAGDALENA SANDOVAL, MARIA CRISTINA CARRILLO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, YILEIDI MEDINA y OLIVER MOTA GARCIA, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.005, Se ordeno y se libro boleta de notificación a los fines que el Secretario de este Despacho practique la notificación de los ciudadanos YOLANDA VALENCIA, EUNICE CORONADO, CELIA BRITO, RAFAEL MEDINA y CARMELA REYES, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo que creyó conveniente en el presente expediente. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y recibió el cartel de citación librado.
En fecha 16 de septiembre de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha 01 de agosto de 2.005 y consigno los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Universal y “El Nacional”.
En fecha 10 de octubre de 2.005, el Secretario de este Despacho deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Callejón Peniche, N° 12, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y donde se encontraban presente las personas solicitadas los cuales señalaron de forma agresiva que no recibirían las boletas de notificación procediendo el Secretario al regresar a la Sede el Tribunal conservando dichas boletas a los fines de proceder a practicar las notificaciones en otra oportunidad.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, el Secretario de este Despacho deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Callejón Peniche, N° 12, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y deja constancia que se encontraba presente el ciudadano EDGAR LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 83.037.029, quien señalo ser administrador de la pensión que allí funciona e indico a todas las personas solicitadas que viven allí pero que se encontraban trabajando, por lo que le hizo entrega de las boletas de notificación, comprometiéndose este a entregarlas. Asimismo, en esa misma dirección a la entrada de la casa N° 12, fijo cartel de citación de los ciudadanos JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, MAGDALENA SANDOVAL, MARIA CRISTINA CARRILLO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, YILEIDI MEDINA y OLIVER MOTA GARCIA.
En fecha 25 de noviembre de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a los demandados.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, se designo defensor judicial a la ciudadana MIRIAM PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.895. Asimismo se libro boleta de notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2.005, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno boleta de notificación firmada por la Dra. Miriam Pérez.
En fecha 05 de diciembre de 2.005, compareció la Dra. Miriam Pérez y acepto el cargo de defensora judicial de la parte demandada y presto juramento de ley.
En fecha 6 de diciembre de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2.005, se ordeno la citación de la defensora judicial para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente su citación. Asimismo, en esta misma fecha se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, diligencio el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MIRIAM PEREZ
En fecha 15 de diciembre de 2.005, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2.006, mediante nota de Secretaria se dejo constancia que venció el lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.006, se anulan las actuaciones dictadas por este Tribunal de fecha 17 de enero de 2.006, inclusive hasta el 24 de enero de 2.006 y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de enero de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2.006, se libro compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este despacho y consigno recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2.006, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2.006, mediante nota de Secretaria se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.006, se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2.006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2.006, mediante nota de Secretaria se dejo constancia que venció el lapso de informes.
En fecha 21 de junio de 2.006, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que es la representante legal de un negocio destinado a hospedaje y posada, denominado “Hospedaje Venezuela”, ubicado: avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Callejón Peniche, N° 12, Parroquia San Juan Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital con licencia de Industria y Comercio N° 34670, cuya copia en fotostatos se anexo a escrito marcada “B” permiso sanitario N° HP-007cuya copia fotostática se anexo marcada “C”.
Asimismo, la parte accionante alego que en fechas 25 de octubre y 5 de noviembre de 2.004, el cuerpo de bomberos metropolitanos a solicitud de su mandante efectuó dos inspecciones N ° 1800 y 2493 al local donde funciona la citada posada a los fines de determinar si el inmueble donde opera la misma se encontraba en optimas condiciones de habitabilidad y uso para los huéspedes, arrojando el resultado de que la estructura presenta un alto riesgo para los posaderos y usuarios de la misma, motivo lo cual, en fecha 05 de noviembre de 2.004, el citado cuerpo de bomberos ordeno el cierre preventivo y temporal del “Hospedaje de Venezuela”debido a que la edificación representa un riesgo de colapso estructural, se declara inhabilitable por lo tanto, su utilización implica riesgo para la integridad física de los usuarios y residentes de la comunidad; consignando en original el cartel que ordeno dicho cierre marcado “D”. En este mismo orden de ideas la dirección de gestión urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, según informe de fecha 17 de febrero de 2.005, identificado con el N° 001409, previa inspección efectuada en la ya tantas veces citada “Hospedaje Venezuela”; concluyo entre otras cosas en la siguiente recomendación punto 5.1: “Debido a las condiciones de riesgo que presenta en el inmueble es recomendable el desalojo de las personas que en el habitan a fin de evitar consecuencias que lamentar”, cuya copia anexo a escrito marcado “D”, y luego, dicho organismo, procedió a ordenarle a su representada, hacer las reparaciones pertinentes al local según los puntos 5,2 y 5,3.
Igualmente señaló la accionante que la dirección de inspección y fiscalización del INDECU, en fecha 05 de noviembre de 2.004, según orden de inspección N° 0027902004-0101, concurro a la sede de la pensión de marras y en presencia de su representada y, de los huéspedes allí presentes, llegaron a un acuerdo, en el que ellos se comprometieron a desocupar la referida pensión en un plazo de tres (03) meses a partir de dicha fecha; no obstante, dicho plazo venció el 5 de febrero de 2.005 y hasta el presente, ha sido nugatorio todo intento amistoso para que cumplan con el citado acuerdo. Anexo el referido informe en copia simple, marcado “E”.
La representación Judicial de la parte actora alega que el negocio “Hospedaje Venezuela” fue clausurado, su representada a través del trabajador encargado del hospedaje, notifico a todos y cada uno de los huéspedes, que tenían que desalojar el inmueble para dar cumplimiento al mandato administrativo emanado por el cuerpo de bomberos metropolitanos y la dirección de gestión urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, pero los huéspedes en cuestión, se declararon en rebeldía y se negaron a desalojar voluntariamente las habitaciones que venían ocupando, asumiendo una actitud contumaz y agresiva a las solicitudes de desocupación.
Asimismo, alega la parte actora que la actitud asumida por los huéspedes obedece en gran parte a las manipulaciones de algunos de ellos que asumieron un irrito liderazgo, a los fines de perjudicar la gestión administrativa de su representada para que la misma no pueda cumplir como lo ordenado por los entes bomberil y municipal impidiéndole cumplir con lo exigido en la resolución administrativa, que ordena el cierre (clausura) del local y las reparaciones pertinentes para que dicho establecimiento pueda reabrir sus puertas, causándole así a la misma un gravamen irreparable por cuanto puede ser objeto de sanciones administrativas pecuniarias y legales.
En virtud de lo expuesto la accionante para dar cumplimiento a la resolución administrativa in comento, se ve precisada a ocurrir como efecto ocurre para demandar a los huéspedes de dicha pensión para que desalojen el fondo de comercio “Hospedaje Venezuela” propiedad de su representada para su rehabilitación o sean condenados por este Tribunal, a desalojar las instalaciones de inmediato para dar respuesta a la resolución administrativa emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos y la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y de no ser así proceda al desalojo forzoso de todas las habitaciones, y lo entregue libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que la recibió.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y alega que por cuanto no ha podido localizar a sus defendidos a pesar de las diligencias realizadas, tal como se evidencia de telegrama remitido, cuya copia marcada con la letra “A”, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Planteados así los términos del discenso, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La Representación Judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del instrumento poder general, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la parte accionada para intentar en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante, consigno copia certificada de la licencia de industria y comercio del ciudadano PEDRO MENDOZA, propietario de Hospedaje Venezuela. Al respecto observa este Juzgador de dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la Dirección de Liquidación de Renta Municipales de la Gobernación del Distrito Federal otorgo licencia de industria y comercio al ciudadano PEDRO MENDOZA, en fecha 23 de mayo de 1.984, para operar en el local identificado, y así se declara.
Asimismo, la parte accionante consigno copia certificada del permiso sanitario a la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ, emanado del MINISTERIO DE SANIDAD y ASISTENCIA SOCIAL, de fecha 17 de marzo de 2.003. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Subsistema de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social otorgo permiso Sanitario N° HP-007 a la ciudadana prenombrada para poner en funcionamiento al establecimiento HOSPEDAJE VENEZUELA, el cual fue inspeccionado, encontrándose de conformidad a lo previsto en la ley Orgánica de Salud y el Reglamento respectivo, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante consigno junto al libelo de la demanda original certificado de cierre preventivo y temporal del “HOSPEDAJE VENEZUELA”, de fecha 05 de noviembre de 2.004, emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de prevención e Investigación de Incendios, División de prevención departamento de seguimiento y sanciones. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el Cuerpo de Bomberos del Area Metropolitana Caracas, dicto medida de cierre preventivo y temporal del “Hospedaje Venezuela”, debido a que la edificación representa un riesgo de colapso estructural declarándose inhabitable, implicando un riesgo para la integridad física de los usuarios y residentes de la comunidad, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno copia fotostática de orden de inspección N° 0027902004-0101, emanado de la Dirección de Inspección y Fiscalización de INDECU. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son copias fidedignas de su original, quedando demostrado que se realizo una inspección en el establecimiento comercial Hospedaje Venezuela, donde los inquilinos y la administración de dicho hospedaje llegaron a un acuerdo para reubicarlos en tres (03) meses, en otra residencia mientras se realizan los arreglos necesarios por orden de los bomberos, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia certificada del informe emanado de la Dirección de Gestión Urbano, Director de Control Urbano, en fecha 17 de febrero de 2.005. Al respecto observa este Juzgador que dicho informe no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que por solicitud del Sindico Procurador Municipal, se efectuó inspección ocular por personal adscrito a la Coordinación de Asistencia de Tramite y Seguimiento de obras, en el inmueble objeto del presente juicio observándose que se desplomo parcialmente el techo de caña amarga, agrietamiento generalizado y desprendimiento del friso de paredes en diferentes ambientes, asimismo dicho informe señala las recomendaciones debido a las condiciones de riesgo que presenta el inmueble es recomendable desalojar las personas que en el habitan a fin de evitar consecuencias que lamentar, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante consigno original de las actas de notificación de inspección, N° 2493 y 1800, Expediente N° 10.280-02, emanado del Cuerpos de Bomberos del Area Metropolitana de Caracas, Gerencia de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que en fecha 05 de noviembre de 2.004, la División de Prevención realizo inspección en el Hospedaje Venezuela, dejándose constancia que dicho inmueble no reúne las condiciones de seguridad, indicadas en el Decreto Presidencial N° 2.195 de fecha 31/10/83 (Reglamento sobre prevención de Incendios), y normas Venezolanas COVENIN y demás reglamentaciones técnicas que sobre la materia tienen inherencia, asimismo por instrucciones de la comandancia general de ese departamento de procedimientos y sanciones administrativos, efectuó, cierre preventivo y temporal del “hospedaje Venezuela” debido a que la edificación representa un riesgo de colapso estructural el cual se declaro inhabitable, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno original del Expediente N° S- 2968, contentiva de inspección judicial practicada en fecha 20 de mayo de 2.005, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicha inspección judicial no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que fue evacuada una inspección en el inmueble objeto del presente juicio, encontrándose presente los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y AFRICA DIAZ, manifestando ser huéspedes dejándose constancia que el inmueble donde esta constituido se encuentra en mal estado de conservación, observándose en el techo desprendimiento en algunos de sus lados, las paredes con filtraciones y grietas, pintura en general deteriorada, puertas de las habitaciones en malas condiciones, baños sin puertas y en malas condiciones, evidenciándose a través de la exposición fotográfica tomadas por el practico designado, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de la resolución administrativa emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos en donde decreta el Cierre Preventivo del Hospedaje Venezuela propiedad de su representada. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de inspección hecha por el INDECU. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable de informe emanado de la dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de actas de notificación de Inspección de los Bomberos Metropolitanos de Caracas N° 2493 y 1.800. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de inspección judicial materializada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
La representación judicial de la parte actora demostró que el ciudadano PEDRO MENDOZA, propietario de Hospedaje Venezuela tiene licencia de industria de comercio, otorgada por la Dirección de liquidación de Renta Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1.984, y así se declara.
Asimismo, la parte accionante demostró que la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ tiene permiso sanitario emanado del MINISTERIO DE SANIDAD y ASISTENCIA SOCIAL, otorgado por la Subsistema de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 17 de marzo de 2.003, permiso Sanitario N° HP-007 para poner en funcionamiento al establecimiento HOSPEDAJE VENEZUELA, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante demostró que el Cuerpo de Bomberos del Area Metropolitana Caracas, Secretaria de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de prevención e Investigación de Incendios, División de prevención departamento de seguimiento y sanciones, dicto medida de cierre preventivo y temporal del “Hospedaje Venezuela”, en fecha 05 de noviembre de 2.004, debido a que la edificación representa un riesgo de colapso estructural se declaro inhabitable, implicando un riesgo para la integridad física de los usuarios y residentes de la comunidad, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora demostró que se realizo inspección en el establecimiento comercial Hospedaje Venezuela, mediante de orden de inspección N° 0027902004-0101, emanado de la Dirección de Inspección y Fiscalización de INDECU, donde los inquilinos - demandados que habitan dicho hospedaje llegaron a un acuerdo para reubicarlos en tres (03) meses, en otra residencia mientras se realizan los arreglos necesarios por orden de los bomberos, y así se declara.
Asimismo, la parte actora demostró mediante informe emanado de la Dirección de Gestión Urbano, Director de Control Urbano, en fecha 17 de febrero de 2.005 que solicitud del Sindico Procurador Municipal, se efectuó inspección ocular por personal adscrito a la Coordinación de Asistencia de Tramite y Seguimiento de obras, en el inmueble objeto del presente juicio observándose que se desplomo parcialmente el techo de caña amarga, agrietamiento generalizado y desprendimiento del friso de paredes en diferentes ambientes, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante demostró que en fecha 05 de noviembre de 2.004, la División de Prevención realizo inspección en el Hospedaje Venezuela, dejándose constancia que dicho inmueble no reúne las condiciones de seguridad, indicadas en el Decreto Presidencial N° 2.195 de fecha 31/10/83 (Reglamento sobre prevención de Incendios), y normas Venezolanas COVENIN y demás reglamentaciones técnicas que sobre la materia tienen inherencia, asimismo por instrucciones de la comandancia general de ese departamento de procedimientos y sanciones administrativos, efectuó, cierre preventivo y temporal del “hospedaje Venezuela” debido a que la edificación representa un riesgo de colapso estructural el cual se declaro inhabitable, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora demostró que fue evacuada una inspección en el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 20 de mayo de 2.005, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente los ciudadanos RUBEN DARIO MOLINA y AFRICA DIAZ, manifestando ser huéspedes dejándose constancia que el inmueble donde esta constituido se encuentra en mal estado de conservación, observándose en el techo desprendimiento en algunos de sus lados, las paredes con filtraciones y grietas, pintura en general deteriorada, puertas de las habitaciones en malas condiciones, baños sin puertas y en malas condiciones, evidenciándose a través de la exposición fotográfica tomadas por el practico designado, y así se declara.
En tal sentido, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la necesidad de desalojar el Fondo de Comercio “Hospedaje Venezuela” debido al riesgo para los demandados que habitan dicho hospedaje (posadores y usuarios), los cuales fueron demandados por la parte accionante por incumplimiento a la resolución administrativa emanada del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos y la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de desalojar dicha posada a los fines de hacerle las reparaciones necesarias, por lo que a consideración de este Tribunal, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara los Dres. EMILIO GIOIA, ALBERTO MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880, 43.834 y 43.835, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ARGIS RIO, C.A., en contra los ciudadanos JOSE DAVILA MORENO, JOSE GARCIA, JENNIFER ABREU JIMENEZ, YOLANDA VALENCIA, EUNICE CORONADO, MAGDALENA SANDOVALL, MARIA CRISTINA CARRILLO CELIA BRITO, RUBEN DARIO MOLINA, RAMON IGNACIO LUCENA, ORLANDO BORGES, RAFAEL MEDINA, YILEIDI MEDINA, OLIVER MOTA GARCIA, CARMELA REYES,
En consecuencia se condena a la parte demandada al Desalojo del hospedaje y posada, denominado “Hospedaje Venezuela”, ubicado: avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Callejón Peniche, N° 12, Parroquia San Juan Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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