EXPEDIENTE Nº 6849/06 (CUADERNO DE MEDIDAS)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DELIRIO C.A: Inscrita inicialmente como INVERSIONES DELIRIO S.R.L., modificada según consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2001, bajo el Nro. 43, Tomo 60-Pro
APODERADO DE LA ACTORA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.417.
PARTE DEMANDADA: ROSELIA IDROGO DE LUGO y SIMEON LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.137.971 Y 3.693.337, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.916 y 76.858.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
-I-
Conoce este Tribunal de la demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara INVERSIONES DELIRIO C.A., en contra de los ciudadanos ROSELIA IDROGO DE LUGO y SIMEON LUGO, por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2006, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de julio de 2006, se abrió el presente cuaderno de medidas en el que se decretó medida cautelar de secuestro, siendo ejecutada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, encontrándose presente en dicho acto la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2006 llegaron las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas quedando citada la parte demandada para la secuela del juicio.
En fecha 9 de agosto de 2006, compareció la parte demandada asistida por los Abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro practicada alegando que
En el lapso probatorio de la presente incidencia ninguna de las partes no hicieron uso de tal derecho,
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de julio de 2006, este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado como PH, situado en el piso 7 del Edificio Chimborazo, situado entre las Esquinas de San Ramón a Chimborazo, Parroquia la Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo ejecutada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial
La parte representación judicial de la parte accionada hizo oposición a la medida cautelar señalando que para el momento que se dicta la medida de secuestro, el ciudadano juez no constató o verificó si estaban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos conocidos en nuestra doctrina como el “Periculum in mora y Fumus bonis luris”; que en la practica constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo que se dicte a posterior y la presunción de buen actor o buen derecho. Que para el momento de interponer la demanda el accionante debió acompañar al libelo documento o documentos que acrediten sus derechos o pretensión;
Asimismo señaló la parte demandada en su escrito de oposición que el actor consignó cuatro (4) pruebas documentales: 1.- Instrumento Poder en original constante de dos (2) folios útiles debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha 12-06-2006, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 45 de los libros llevados por esa Notaria el cual la impugnó y desconoció por ser insuficientes u otorgado por persona ilegitima, todo de conformidad con los artículos 154, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y que adolece de insuficiencia por cuanto en el mismo no se especificó o se facultó al Apoderado Judicial Abg. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, plenamente identificado, a demandar la Resolución del Contrato suscrito en fecha 01-08-2005, toda vez que se le facultó, para demandar de desalojo por lo que al no estar facultado el referido apoderado para demandar la Resolución del Contrato, no debió ADMITIRSE la misma y menos aun dictarse medida de secuestro; por lo que debe la parte actora junto con su representante legal subsanar el defecto denunciado. Además, adolece el poder del vicio de ilegitimidad, por cuanto el otorgante ( Inversiones Delirio C.A) no esta facultado para otorgar poder en nombre de su representada; así se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05-04-2001 de la empresa “Inversiones Delirio C.A”, la misma fue consignada por la parte actora en copias simples junto con el libelo de la demanda; además dichas copias no fueron consignadas en su integridad, pues no aparecen las cláusulas séptima a la duodécima ambas inclusive.
Igualmente señaló la parte accionada que el segundo documento en los cuales fundamenta el actor su pretensión lo conforman las copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Ciudadano juez, éste instrumento por si solo no tiene ningún valor probatorio del buen derecho del actor, ya que son unas copias simples, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo Impugnamos y le negamos cualquier valor probatorio que pretenda hacerse valer en contra de nosotros.
Con respecto al tercer documento señalado por la accionada en las cuales fundamente el actor su pretensión lo constituyen las copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa “Inversiones Delirio C.A”, celebrada en fecha 05-04-2001, a todo evento por ser copias simples la impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último alega la parte accionada respecto de los instrumentos señalados por la parte actora se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-08-2005, documento privado, ya que el mismo nunca fue notariado o autenticado por lo que sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros.
Que conforme a lo expuesto, el actor o parte actora no acreditó o no acompañó las pruebas documentales suficientes de donde se deriven sus derechos o acciones, en consecuencia no debió dictarse la medida de secuestro y que por consiguiente debe revocarse la misma.
De igual manera señaló la parte accionada que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos para que se dicte una medida judicial preventiva, como lo es, el riesgo de que el fallo pudiera quedar inejecutable, que tal hecho o circunstancia es imposible pues cuando se ordene el desalojo del inmueble esto no dejaría de cumplirse por el solo hecho de habitar el inmueble; que además tienen ocupando el inmueble por un periodo superior a los Doce(12) años, Tres(3) meses, esto es desde el día 13-05-1994, fecha en la cual tomaron posesión del inmueble por vía de traspaso que realizó el ciudadano MANUEL JOSE DE ALMEIDA posteriormente se suscribió otro contrato, siendo el último de los contratos suscritos entre la parte actora y nosotros el de fecha 01-08-2005, el cual cursa en la presente causa, por lo que existe entre la parte actora y la demandada una relación arrendaticia que data de mas de doce(12) años, y en donde las cláusulas que se establecieron en los distintos contratos no fueron cumplidas al pie de la letra o como fueron convenidas, siendo aceptado por la parte actora, muy específicamente las relativas al pago del canon de arrendamiento constatándose ello cuando el actor fundamentó su pretensión, que, textualmente se transcribe:
“ EL ARRENDATARIO, antes identificado, declara que adeuda para la fecha la suma total de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 8.101.566,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de noviembre de 2003 hasta julio del 2005, los intereses de mora causados y previo descuento del último abono realizado. Con vista a lo anterior solicita a LA ARRENDADORA, le conceda un piazo para pagar dicha acreencia que queda pendiente dada la situación del país de seis meses contados a partir del 01 de agosto del 2005, . . .le confiere la ley”.
Dicha obligación contraída ciudadano juez, fue cumplida a cabalidad en fecha 31 de Marzo de 2006, tal como se desprende del recibo de pago que acompañaron marcada con la letra “D”.
De manera que siempre la parte demandante aceptaba la formas de pago del canon de arrendamiento, quien recibía como indemnización el pago de los intereses de mora; por lo que nunca existió o existe la posibilidad de que en caso de dictarse una sentencia definitiva quede ilusoria la misma.
Que además, en ninguno de los contratos celebrados con la parte actora se estableció que el incumplimiento de Una (1) o mas mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivas daba lugar a la Resolución o Cumplimiento del Contrato, al punto que la Cláusula Segunda del último de los contratos celebrados (01-08-2005) no previó o estableció que en caso de insolvencia en el pago de una o varias mensualidades daba lugar a la solicitud de la Resolución del Contrato
Asimismo señaló la parte demandante, que para el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, se consignaron dos (2) recibos contentivos de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero y marzo de 2006; por lo que sólo estaríamos insolvente por dos (2) mensualidades, en este caso de retraso la sanción que siempre recibían era la cancelación de intereses moratorios.
Planteados los términos del disenso de la presente incidencia pasa este Tribunal a resolver el asunto controvertido, respecto de la medida para lo cual observa:
Del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio de la presente incidencia, ninguna de las partes hicieron uso tal derecho, no obstante a ello, pasa este Juzgador a analizar los instrumentos consignados por ésta con su escrito de oposición a la medida cautelar. En tal sentido, la parte accionada consignó una serie de instrumentos a saber:
Instrumento original contentivo de la venta que hace un ciudadano identificado como MANUEL JOSE DE ALMEIDA a la ciudadana ROSELIA IDROGO DE LUGO. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento a pesar de no haber sido desconocido ni tachado por la parte accionante, de su contenido no se desprende prueba alguna relacionado a los alegatos de oposición a la medida de secuestro presentado por la parte accionada, ni mucho menos desvirtúan los alegatos de incumplimiento aducidos por la parte accionante, que sirvieron de base para el decreto de la medida cautelar por lo que el mismo se desecha por impertinente respecto de la presente incidencia, y así se declara.
Consignó igualmente un contrato de arrendamiento, celebrado entre AGENCIA FERRER PALACIOS. C. A., con el ciudadano MANUEL JOSE DE ALMEIDA, por el inmueble descrito en autos. Al respecto observa este Sentenciador que salvo la relación que pudo tener el inquilino inicial del inmueble con la parte demandada del presente juicio, dicho instrumento en nada desvirtúa los alegatos de incumplimiento aducidos por la parte accionante que sirvieron de base para el decreto de la medida cautelar, toda vez que no guardan relación con el caso que se ventila, amén de que las partes contratantes son terceros que nada tienen que ver en el presente juicio, por lo que dicho contrato se desecha por impertinente respecto de la presente incidencia, y así se declara.
Consignó también la parte demandada original de un contrato de arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES DELIRIO S.R.L., con la codemandada ROSELIA IDROGO DE LUGO, autenticado ante la Pública Novena del Municipio Libertador de fecha 26 de diciembre 1977, bajo el Nro. 77, Tomo 387. Al respecto observa este Juzgador que la parte accionante no tachó dicho documento, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el alegato de la parte accionada respecto a que la relación arrendaticia es de data anterior al contrato de arrendamiento demandado en la presente acción, no obstante a ello, en nada enerva los alegatos de la parte accionante que sirvieron de base para el decreto de la medida de secuestro decretada, y así se declara.
Por último, la parte accionada consignó copia fotostática de depósitos bancarios realizados en fecha 13-07-06 realizadas en el Banco Provincial. Al respecto observa este Juzgador que si bien es cierto, que dichos recibos igualmente fueron consignados en copia fotostática en el cuaderno principal, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte accionante en el referido cuaderno, no menos cierto es, que el presente cuaderno de medidas es autónomo y por ende la parte accionante debió impugnar la copia consignada en el mismo, por lo que procede este Juzgador a analizarla. En tal sentido se constata de dicho fotostato que los mismos se refieren a depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorro Nro. 0108-0509-11-02000000355 de la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA PERNIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada depósito. Ahora bien, no consta de autos que la titular de la referida cuenta sea parte del juicio, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA PERNIA, es directora de la empresa accionante, no menos cierto es que INVERSIONES DELIRIO , C.A., es la persona jurídica contratante como arrendadora señalando ser la propietaria del inmueble. Por otra parte, se constata que el monto depositado, no se corresponden con el monto señalado en el contrato referido al canon arrendamiento, en virtud de lo cual, dichos depósitos no pueden ser relacionados con la presente incidencia. Por último y a mayor abundamiento, suponiendo que dichos depósitos pudieran ser imputados a cualesquiera de los meses reclamados como insolutos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, tal como lo señala la parte accionada, dichos depósitos fueron realizados en fecha 13 de julio de 2006, observando este Juzgador, sin emitir opinión de fondo sobre su tempestividad, que los cánones de arrendamiento debían ser pagados al principio del mes, por mensualidades adelantadas, y así se declara.
Ahora bien, respecto de los instrumentos impugnados por la parte demandada, constata este Juzgador que los mismos fueron acreditados en el cuaderno principal de la causa, los que motivaron la presunción necesaria proceder a la apertura del cuaderno de medidas para dictar la cautelar decretada. En este orden de ideas, al ser abierto un cuaderno separado, se convierte en un expediente autónomo y con vida y procedimiento propio, por lo que mal pudo la parte accionada tratar de desvirtuar en el cuaderno de medidas los instrumentos que analizados en el cuaderno principal, dieron vida al referido cuaderno separado de medidas, por lo que las impugnaciones de las copias de los instrumentos cursantes en el cuaderno principal debieron ser realizadas justamente en dicho cuaderno, en virtud de lo cual las impugnaciones del documento de propiedad y los estatutos sociales debe ser desechado y así se declara.
Con referencia a la insuficiencia del poder que otorgó la parte accionante, el cual debe ser subsanado –según lo señaló la parte demandada- por la accionante, observa quien aquí sentencia que tal alegato también fue esgrimido correctamente por la parte accionada en el cuaderno principal, como cuestión previa para ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, por lo que tal alegato esgrimido en el presente cuaderno de medidas debe ser desechado como medio de defensa en la presente incidencia y así se declara.
Conforme al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada y a las apreciaciones anteriores, este Juzgador observa que el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Se decretará secuestro:
(…)
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
Al respecto nuestro Procesalista patrio Emilio Calvo Baca al comentar en su obra “Código de Procedimiento Civil” señala:
“Es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamiento. Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar –de manera presuntiva- el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Esta medida sólo puede pedirla el demandante y arrendador, pero será depositario si a la vez es dueño de la cosa”
Conforme a la norma y doctrina parcialmente transcritas, se constata que este sentenciador a los fines de decretar el secuestro tomó en cuenta que la parte demandante en el cuaderno de principal consignó con su demanda un instrumento privado no contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES DELIRIO C.A. y los ciudadanos ROSELIA IDROGO DE LUGO y SIMEON LUGO, como arrendatarios, así como copia de instrumento público contentivo de la venta del inmueble a la Sociedad Mercantil accionante INVERSIONES DIAPI, C.A., existiendo en autos la acreditación presuntiva de la existencia de un vínculo jurídico entre las partes del presente juicio. Igualmente se constata que la parte actora acciona contra el arrendatario, alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero a mayo de 2006 a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 364.162,00) mensuales, existiendo en autos la acreditación presuntiva de la falta de pago, configurándose de este modo los supuestos doctrinales para decretarse la media de secuestro por falta de pago, y así se declara.
Ahora bien, la parte demandada, en forma tempestiva realiza oposición a la medida de secuestro, alegando la falta de cualidad de la acciónate y el pago de dos cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios.
En este orden de ideas y conforme lo expuesto, considera este Juzgador en primer término que la parte demandada no desconoció en forma alguna la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con INVERSIONES DELIRIO, C.A., lo que lleva a este Juzgador a apreciar la existencia presuntiva del vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y por ende y sin que tal pronunciamiento pueda ser considerada declaración de fondo del asunto controvertido lo cual ya fue realizado en la sentencia definitiva, quedó acreditada la existencia presuntiva, de un contrato de arrendamiento, y así se declara.
Con respecto al alegato de la parte demandada referida a que en el contrato de arrendamiento no se señaló que en caso de falta de pago de algún mes podría la parte afectada demandar la resolución o cumplimiento del contrato, observa este Juzgador que tal derecho lo otorga la Ley, no siendo necesario que en el texto del contrato autorice a cualesquiera de las partes a actuar judicialmente en caso de incumplimiento de su parte contraria. Tal argumento llevaría a pensar que las partes tendrían que soportar los desmanes e incumplimientos de su contrario por no prever en el contrato las causales de resolución o cumplimiento que pudieran ocurrírseles agregar al mismo. Así las cosas, tal alegato de la parte demandada por demás injusto, debe ser desechado, y así se declara.
En tal sentido, conforme lo expuesto, por cuanto no consta en autos de la presente incidencias elementos que enerven las presunciones por las cuales se decretó y practicó la cautelar de secuestro, la oposición realizada a dicha medida debe ser declarada desechada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la oposición realizada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 25 de julio de 2006 y practicada en fecha 03 de agosto de 2006, en el juicio, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELIRIO C.A., en contra de los ciudadanos ROSELIA IDROGO DE LUGO y SIMEON LUGO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del presente fallo a tenor de lo señalado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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