REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000325

Vista la solicitud de medida de secuestro presentada por la parte actora, este Tribunal considera que dado que la sentencia definitiva ha sido apelada, es preferible esperar a que la sentencia sea confirmada para proceder a su ejecución; ya que de lo contrario se corre el riego de desaposesionar al arrendatario-demandado para después reintegrarlo al inmueble.
La parte actora en su solicitud invoca el art. 599 No.06 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la medida de secuestro solicitada; pero resulta que dicho dispositivo no se refiere a la cosa litigiosa en materia arrendaticia, y la doctrina jurisprudencial desde hace mucho tiempo ha venido diciendo que los secuestros arrendaticios solamente deben fundamentarse en causales propias de la materia inquilinaria, sin poder usar otras causales. Esto se dijo a propósito de que se invocaba la causal No.02 del art. 599 CPC, para pedir el secuestro, argumentando que la posesión del arrendatario sobre la cosa, devenía dudosa después del vencimiento o de cualquier otro evento que hiciere claudicante el contrato de arrendamiento. La antigua Corte Suprema dijo que solo las causales que se refieren a los secuestros arrendaticios calificaban para ser invocados en los juicios de esa materia. Esto es, son numerus clausus.
Y en cuanto a la causal del art.39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya dijimos, en nuestro auto de fecha 27-07-06, que dado lo discutido de la tácita reconducción, que fue invocada, resulta más prudente esperar a la terminación definitiva del juicio, lo cual se evidencia con el recurso de apelación interpuesto.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La secretaria
IVONNE CONTRERAS