REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000444
*Se refiere el presente caso a un juicio de desalojo arrendaticio que inició la ciudadana BLANCA CORONA LEÓN DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No.1.875.138, asistida por el abogado en ejercicio Herman Rojas Arteaga, ipsa # 107.626, C.I. No.2.133.604; contra la ciudadana EYRA ELENA BELLO BETHELMY, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.4.038.158.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte demandante que, por intermedio de su administradora: Hercilia Ibarra de Serdoz, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No.953.547, celebró (01-04-1999) con la demandada contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad, signado 6-A, en el sexto piso del Edificio Fernando VII, situado en la Calle Oeste 3, entre las esquinas de Poleo y Buena Vista, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas.
En dicho contrato, que habiendo sido en un principio a tiempo fijo, posteriormente se indeterminó, se pactó un canon de Bs.70.000,oo mensuales; y es el caso que la inquilina para la fecha de la demanda esta debiendo los meses: de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, que suman Bs.560.000,oo.
Después de explanar el fundamento jurídico de la demanda, transcribiendo normas del Código Civil y del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye con el Petitorio, donde solamente demanda a la arrendataria el desalojo del apartamento alquilado. A los solos efectos de la competencia, estima la demanda en Bs.560.000,oo que corresponde a los meses insolutos. No cobra esos meses.
Contestación de la demanda
La parte demandada haciéndose asistir por el abogado Andrés R. Montenegro Lares, IPSA # 77.295, rechazó la demanda, aduciendo los siguientes argumentos:
1. Acepta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado.
2. Acepta también que el mismo se indeterminó
3. Niega que sea cierto que este debiendo los alquileres de los meses de dic-05 a julio-06, mencionados en el libelo; ya que—dice—los tiene depositados, como fue convenido verbalmente, en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No.0102-0278-77-01-00058915, a nombre de Boris Serdoz Ferluga, esposo de la administradora. Dice incluso que ha pagado meses por adelantado, ya que esta solvente hasta enero de 2007. Pasa a señalar los distintos recibos o planillas que representan dichos depósitos bancarios, lo cuales anexa en fotostatos:
a. Recibo No.27598085, por Bs.280.000,oo, paga los meses marzo, abril, mayo y junio de 2005.
b. Recibo No.45703731, por Bs.210.000,oo, paga los meses de julio, agosto y septiembre de 2005.
c. Recibo No.71649109, por Bs.280.000,oo, paga los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006.
d. Recibo No.83030928, por Bs.420.000,oo, paga los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.
e. Recibo No.96398663, por Bs. paga los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2007.
Examen de las pruebas
1.- Al folio 07 y ss. Riela en fotostato documento privado representativo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, celebrado entre Hercilia Ibarra de Serdoz, como arrendadora y la demandada como arrendataria.
Como fotostato no tiene valor probatorio, a tenor del art. 429 CPC. Sin embargo, la parte demandada confirmó expresamente la existencia de dicho contrato y que el mismo se indeterminó. No cuestionó la cualidad o condición de arrendadora de la parte demandante, a pesar de que no aparezca como cesionaria del mismo. Tampoco cuestionó el monto del canon mensual.
No aparece ninguna cláusula en que se haya convenido que los pagos se hiciesen en una cuenta bancaria de la persona que funge allí como arrendadora ni en la de su esposo; lo cual no impide que se pueda convenir con posterioridad.
Esta forma de pago fue alegada en contestación como “un pacto verbal”; lo cual deberá ser probado de alguna forma, menos con la testimonial (art.1387 CC)
El único depósito bancario válido para liberarse el inquilino, es el previsto y reglamentado en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en los artículos 51 y siguientes, donde se reglamenta el procedimiento de consignación judicial de los cánones de arrendamiento.
Eso no significa que el acreedor mismo no pueda autorizar a un tercero para recibir los pagos. Es más el pago a un tercero sin estar autorizado, es válido, si el acreedor se aprovecha de él, como lo establece el art. 1286 del Código Civil.
Esto último lo traemos a colación porque nos resulta muy significativo que la parte actora se haya limitado a pedir el desalojo del inmueble por la falta de pago de los alquileres que señala en el libelo; pero sin embargo no haya demandado acumulativamente el pago de esos alquileres. Pareciera que ya los tuviera cobrado “de alguna forma”, salvo que pensemos que los este condonando, lo que no resulta lógico.
2.- Al folio 10 y ss. Corre en original documento protocolizado representativo del título de propiedad del apartamento de autos, en cabeza de la parte actora.
Esta propiuedad no ha sido discutida, ni es necesaria para demandar un contrato de arrendamiento.
3.- A los folios 33 y 34 corren en fotostatos cinco planillas de depósitos bancarias, que fueron presentadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para demostrar su solvencia; habida cuenta—dijo—el pacto verbal de pagar “de esa forma”, como lo alegó en contestación.
Ahora bien, estos recaudos en principio no tendrían “valor probatorio”, salvo que se revaliden en juicio por medio del testimonio (art.431 CPC) o por medio del informe de prueba (art.433 CPC); además, dichos depósitos tampoco tendrían “poder liberatorio” por lo dicho antes.
Pero es el caso que la parte actora, a través de su apoderado en juicio, invoca a su favor el mérito favorable de ellos. Invocación que hizo en su escrito de pruebas, que cursa al folio 39 y vuelto. Y si el actor que no los presentó dice que valen a su favor, entonces valen también a favor del demandado que los presentó. Una consecuencia lógica del principio de la comunidad de la prueba.
El actor dice que sirven para probar “confesión judicial espontánea de la parte demandada” respecto de la existencia de esas deudas, y respecto de la extemporaneidad de dichos depósitos, porque aparecen hechos después de presentada la demanda.
Entendemos—repetimos—que si invoca a su favor el mérito favorable de los fotostatos de esas planillas, los cuales no fue él quien los trajo a juicio, esta dándole aptitud o capacidad probatoria a los mismos, solo que lo hace para invocar confesión de la parte contraria en cuanto a la existencia de la deuda y en cuanto a la extemporaneidad de dichos depósitos.
Ahora bien, la confesión es indivisible (art1404 CC); quien invoque una confesión admite la parte desfavorable que la misma pueda tener; esto es, en este caso, esta admitiendo la realidad de tales depósitos en la cuenta bancaria del esposo de la administradora-arrendadora, y la imputación que se hace de los mismos.
Y si además afirma que los tales no son válidos porque son extemporáneos; vale decir, están hechos fuera de tiempo, esta dando a entender, en sentido contrario, que si a su juicio tales depósitos hubiesen sido hechos a tiempo, valdrían como pago. He ahí el reconocimiento a la validez de “esa forma de pago”; que de ordinario no la tendría si nos atenemos a que la vía para que el inquilino se libere es a través del procedimiento consignatario judicial previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, esa invocación a su favor de los fotostatos de las planillas bancarias del demandado, que hace el actor, demuestra, en nuestro criterio, la existencia de “ese pacto verbal” de cancelar los alquileres mediante depósitos en una cuenta bancaria del esposo de la administradora; de lo contrario no se entendería que se diga que están hechos de manera extemporánea. Y para demostrar esa extemporaneidad, el actor pasó a explicar que las fechas de validación del cajero del banco estampadas en los comprobantes o planillas de depósitos bancarios, se deben confrontar con las fechas de presentación y admisión de la demanda. Quiere decir que dichos depósitos bancarios en la cuenta del esposo de la administradora, fueron realizados después de presentada y admitida la demanda. O sea, la invalidez de tales depósitos bancarios radica entonces en que fueron hechos después de haberse presentado y admitido la demanda. Es la parte de la confesión del demandado que el actor invoca a su favor; pero pasa por alto el art.52 del Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiriéndose al retiro por el arrendador de las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento, lo cual con mucha mayor razón cabe aplicar a los depósitos bancarios hechos en la cuenta de persona autorizada como forma de pago, dice:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”
Quiere decir que si, mediante algún acuerdo, el arrendador u otra persona autorizada le recibe (en su cuenta bancaria) al arrendatario el pago de los alquileres, esta purgando cualquier retraso en el pago en que hubiera podido estar incurso, y si estuviera ya incoada una demanda de desalojo “por razón de insolvencia en los alquileres”, la estaría renunciando o desistiendo tácitamente. Al decir la norma que si se recibe el pago se renuncia o desiste del juicio, es porque califica dicho pago como válido, a pesar del momento que se hace.
4.- Al folio 44 y siguientes rielan copias de planillas de depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta del señor Boriz Serdoz. Los promueve la parte demandada.
Estos recaudos deberían haberse revalidado a través del testimonio (art.431 CPC) o a través del informe de prueba (art. 433 CPC); además de probarse que los tales corresponden a un acuerdo verbal de cancelar los alquileres de esa forma, y probarse además a cuáles meses de arrendamiento corresponden.
Pero ya vimos que la parte actora le facilitó a la parte demandada toda esa demostración cuando en su escrito de promoción (f.93) invocó a su favor el mérito favorable de los fotostatos de las planillas bancarias que ésta presentó en contestación, cuando dijo que la parte demandada con tales depósitos reconoció la deuda, solo que los mismos fueron realizados extemporáneamente; lo cual a nuestro modo de ver acepta esa forma de pago por virtud de la existencia de un acuerdo verbal, y la realidad de esos depósitos bancarios referidos a los meses que se imputaron como insolutos. La extemporaneidad que invoca para invalidarlos queda desmentida por el art.52 del Decreto-Ley, que arriba transcribimos, como ya vimos.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, estamos ya en condiciones de resumir:
• La presente demanda de desalojo se fundamentó en la falta de pago de cánones de arrendamiento de ciertos meses que se señalan en el libelo.
• La parte demandada, en contestación, se excepciona diciendo que esta solvente de los mismos, porque los tiene depositado en la cuenta bancaria del esposo de quien funge como administradora y con quien celebró el contrato de arrendamiento, de conformidad con un acuerdo verbal que había convenido con élla. Y para demostrarlo presenta planillas bancarias de depósito que imputa a los meses señalados como insolutos.
• La parte actora de inmediato replica diciendo que tales depósitos son extemporáneos porque fueron hechos cuando ya la demanda había sido presentada y admitida. Y para demostrar esa extemporaneidad invoca el mérito favorable de los fotostatos de las planillas de depósito que fueron presentadas por la parte demandada, de donde se evidencia, como confesión espontánea de ésta, que las fechas de validación del cajero del banco son posteriores a la presentación de la demanda.
• Pero aún cuando algunos de los depósitos puedan ser considerados hechos dentro del juicio, tal circunstancia no los invalida como pagos liberatorios, de conformidad con el art.52 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Lo que sí queda probado, al invocar el mismo actor a su favor el mérito favorable de los fotostatos de las planillas bancarias de depósitos presentadas por el demandado, y decir que tales depósitos son extemporáneos, es la existencia del mencionado acuerdo verbal para pagar los alquileres a través de esa modalidad de depositarlos en la cuenta bancaria del esposo de la administradora-arrendadora; así como la realidad fáctica y la imputación de los depósitos bancarios invocados.
• Solvencia del inquilino, por razón de tales depósitos, que pareciera reforzar su evidencia cuando la parte actora se limitó a demandar el desalojo del apartamento, sin reclamar el pago de los cánones insolutos que motivaban el desalojo; demostrando así que los depositas bancarios en la cuenta del tercero le resultaban provechosos; y por tanto, válidos, de conformidad con el art.1286 CC que a la letra establece que “El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que presentó Blanca Corona León Díaz contra Eyra Elena Bello Bethelmy, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria Accidental
IVONNE MARIA CONTRERAS

Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó la presente sentencia.
La secretaria