REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN36-V-2003-000113
Se refiere el presente juicio a una demanda de cobro de bolívares que ha presentado la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., contra el ciudadano FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA, la cual fue admitida en fecha 8 de mayo de 2003.
Ahora bien, el apoderado actor fue impulsando el procedimiento citatorio, primero la citación personal por medio del Alguacil; y después, la que se hace por medio de la publicación de los carteles en razón de que el primero no se pudo lograr.
Sin embargo, cuando el procedimiento citatorio llegó a necesitar fijar un cartel de citación en el domicilio del demandado como lo exige el art. 223 CPC, para lo cual hubo de librar comisión a un Juez de Maracay, Estado Aragua, éste lo devolvió (28-11-05) porque—dice el Juzgado Comisionado—han pasado tres meses sin que la parte actora le hubiese dado el impulso de ley.
Además, desde que esas resultas llegaron a este Despacho Judicial en fecha 03 de febrero de 2006, la parte actora tampoco, ni por sí o ni por intermedio de apoderado, se ha presentado a los autos para continuar el procedimiento citatorio, que ha quedado inconcluso por faltarle la fijación que hace el Secretario en el domicilio del citado por carteles, para que comience a correr el lapso de comparecencia.
Esta demora en completar el procedimiento citatorio actualiza el supuesto del art. 267 No.1 CPC, que prescribe la perención de la instancia cuando el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Así se declara.
RESUELVE
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
El Secretario
HECTOR VILLASMIL