ASUNTO: AN37-V-1972-000001

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TEREPAIMA, inscrita en el Registro Principal del Estado Miranda bajo el número 60, folios249/290, Tomo 39 del Primer Trimestre de 1967.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM FRANCISCO FUENTES LARES y MORELIA FUENTES LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.468.297 y 1.350.528, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Perención de la instancia).

I

En fecha nueve (9) de febrero de 1.972, se inició la presente causa mediante libelo de demanda, que luego de la distribución correspondió a este Tribunal, se admitió en fecha 9 de febrero de 1972, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el décimo día de despacho, después de citados el último de ellos.
En fecha 9 de febrero de 1972, se decretó embardo ejecutivo sobre el inmueble y estacionamiento correspondiente al mismo.
En fecha 10 de febrero de 1972, se libró oficio dirigidos al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, participándole que en fecha 9 de febrero de 1972, se practicó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble perteneciente a los demandados.
En fecha 17 de febrero de 1972, compareció el ciudadano José Gerson Zambrano Monsalve, y solicitó imponga su desocupación y lo ponga en posesión real del depositario judicial.
Por diligencia del día 25 de septiembre de 2006, compareció el demandado, ciudadano Abraham Francisco Fuentes Lares, asistido de la abogada Norma Ochoa Roche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.382 y solicitó la perención de la instancia
II
La perención, es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes, en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público, toda vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por la falta de impulso en el proceso y en virtud del transcurso de un año se produce la perención de la instancia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad procesal, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 156 del diez (10) de agosto del año 2.000, consideró:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En este sentido, se evidencia claramente que desde el 17 de febrero de 1972, la parte no ha dado impulso al proceso de forma alguna que lo conduzca a su culminación final, lo que pone manifiesto la presunta intención de abandonarlo, lo que conduce al Juzgado a declarar su perención, la cual opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TEREPAIMA, contra ABRAHAM FRANCISCO FUENTES LARES y MORELIA FUENTES LARES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida Ejecutiva de Embargo y del estacionamiento para vehículo N° A-32, decretada sobre el inmueble de autos, en fecha 9 de febrero de 1972. Ofíciese a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Líbrese oficio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los Cortijos, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,

Tábata P. Gutiérrez L..


En esta misma fecha siendo las 3:06 PM., se publicó la anterior decisión. La Secretaria Acc.,

Tábata P. Gutiérrez L..







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