ASUNTO: AP31-V-2006-000348

PARTE ACTORA: ciudadana: NANCY COROMOTO CÁCERES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.884.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, WILFREDO J. MAURELL G. y BARBARA PICCOLO O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 111.531 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ARNOLDO RIOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.238.373, asistido por la abogada Carmen Teresa Giordano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.073.
MOTIVO: Desalojo.
PRIMERO:
El proceso se inició mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 20 de junio de 2006, correspondiendo a este Juzgado, quien le dio entrada el 22 de ese mismo mes y año por los trámites del juicio breve.
En el citado libelo de la demanda, la parte actora alegó que en fecha 26 de marzo de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, situado en la calle principal de la Urbanización El Caribe, signado con el N° 35-05, constituido por un apartamento identificado N° 4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que el plazo de duración era por un año fijo contados a partir del 15 de diciembre de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2002, pero al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario siguió gozando del inmueble, por lo que se indeterminó.
Que su hijo, Erly Emiliano Castillo Cáceres, titular de la cédula de identidad N° 15.586.464, se vio en la necesidad de alquilar un apartamento identificado con el N° 05-03, ubicado en el piso 5, del edificio Bloque 5, urbanización Caricuao, sector UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al arrendatario, a los fines que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble y en el pago de las costas procesales.
Cumplida con la formalidad esencial de citación del demandado, oportunamente en fecha 20 de septiembre de 2006, asistido por el abogado Cecilio A. López A., contesta la pretensión de la actora. En efecto, negó, rechazó y contradijo el hecho que se le haya solicitado, mediante un acuerdo conciliatorio, la entrega del inmueble por el mal estado del mismo. Que en fecha 08 de marzo de 2004, inició el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento, en virtud de la negativa de la parte arrendadora de recibir el pago, hecho por el cual, se le ha declarado sin lugar el desalojo por falta de pago.
Negó y rechazó que el ciudadano ERLY EMILIANO CASTILLO CÁCERES, vive alquilado en el inmueble identificado como 05-03, ubicado en el piso 5, del bloque 5, de la urbanización Caricuao, sector UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. Que la arrendataria es propietaria de otros inmuebles destinados a vivienda, por lo que niega que el inmueble que ocupa sea la única posibilidad de la arrendadora para solventar la eventualidad de su hijo.
En el lapso probatorio, la parte demandada se limitó a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el desalojo por falta de pago, que la actual actora intentó contra el mismo demandado, mientras que, la parte actora se limitó a reproducir el mérito de los instrumentos que cursaban en autos.
SEGUNDO
Planteada así la controversia, la misma queda circunscrita a determinar si la parte actora cumplió con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, respecto a la existencia de la necesidad de su hijo para ocupar el inmueble que ocupa el demandado en calidad de arrendatario, siendo esta una de las causas legales, establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no hay discusión sobre la existencia de la relación arrendaticia, hecho sobre el cual no hay discusión.
En efecto, consta que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la otra parte. De dicho instrumento se evidencia que efectivamente las partes en la fecha antes indicada celebraron un contrato de arrendamiento por un lapso fijo de un año, contado a partir del 15 de diciembre de 2001, hasta el 14 de diciembre de 2002, por lo que a su vencimiento, empezaba a correr la prórroga legal de seis meses y al vencimiento de ésta, si el arrendatario continuó ocupando en su condición de tal el inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado pero respecto al aspecto temporal, se tiene como los contratos celebrados a tiempo indeterminado.
En ese orden de ideas la parte actora, a los fines de probar la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado, produjo original de instrumento privado mediante el cual el ciudadano Fredy Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 2.812.505, daba en arrendamiento al ciudadano Erly Emiliano Castillo Cáceres, antes identificado, el apartamento 05-03, ubicado en el piso cinco (05) del edificio “Bloque 5”, ubicado en la urbanización Caricuao, sector UD-4, Parroquia Caricuao Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Como puede notarse, se trata de un instrumento privado que proviene de terceras personas ajenas al juicio, que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio alguno.
La necesidad es una situación de hecho que la actora debe acreditar de manera cierta en el proceso. Es una carga de la cual depende la procedencia de su pretensión, tal como lo exige el artículo 506 ejusdem y que en caso de no cumplirla, como sucede en el presente caso, no queda otra conducta al órgano jurisdiccional que declarar sin lugar su pretensión.

TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Nancy Coromoto Cáceres Valera, contra José Arnoldo Ríos Mejías.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,

Tábata Penélope Gutiérrez L.
En esta misma fecha siendo la(s) 3:05p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Tábata Penélope Gutiérrez L.