REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.085.309 y V-3.317.588, respectivamente.-
DEMANDADA: BEATRIZ EULOGIA ROMERO DE CORNACHIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.749.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y MARLEN ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664 y 10.023, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFEL CHERUBINI, ARGENIS CASTILLO, GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.596, 50.871 y 9.978.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EL CUAL ES OBJETO EL INMUEBLE: “APARTAMENTO NRO. 63, EDIFICIO MARISTAS, UBICADO EN EL CALLEJON MARISTAS, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CHACAO”.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
Aduce la representación judicial actora que su representada a través de la administradora Venezolana Compañía Anónima, arrendó a la demandada la vivienda objeto de litis, fijándose como plazo de duración un (1) año fijo contados a partir de la firma del contrato, es decir a partir del 01-04-1975, siendo la última regulación de alquileres estipulada por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, Resolución Nro. 1825 del 08-06-1989 (folios 23 al 25), la cantidad de un mil trescientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.316,70), y que la demandada-arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, adeudando las pensiones de arrendamientos de los meses de octubre de 1999 hasta febrero de 2003. La demandada, asume la existencia de un contrato verbal, y además que no está insolvente en los meses reclamados los cuales consignó en tribunales.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, correspondió el conocimiento al Tribunal 21° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2003 por el procedimiento breve, emplazando a la demandada para la contestación de dicha demanda.
Consta en autos que en fecha 02 de septiembre de 2003, la parte demandada compareció asistida por el abogado Argenis Castillo Mass, y se dio por citada para el presente juicio y otorgó poder apud acta al abogado asistente y al abogado Rafael Cherubini.
El 04 de septiembre de 2003 la demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, así como de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron los medios que creyeron pertinentes, los cuales fueron admitidos en fecha 24 de septiembre de 2003.
El Tribunal 21° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a publicar fallo en el que declaró le extinción del procedimiento conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por perención, al considerar que la parte demandante no impulsó la citación del demandado, y sometida a la apelación de turno, conoció en segundo grado del asunto el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Esa Alzada, dictó sentencia en el que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, considerando que no se generó la perención breve declarada, y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictara la sentencia revocada.
Recibido de la alzada el expediente ante el Juzgado 21º de Municipio de este Territorio, la Juez de ese despacho a través de acta levantada el 02 de noviembre de 2004, se inhibió de seguir conociendo de la causa, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sometida a la distribución de turno, quedó asignado al Juzgado Décimo Octavo de esta Jerarquía y Territorio, que en fecha 10 de febrero del año 2005, el cual, declaró Sin Lugar la demanda que trata el asunto.
En virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la parte demandante, por auto del 01 de junio de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, quedando el expediente distribuido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada y se avocó al conocimiento del mismo mediante auto del 29 de septiembre de 2005.
En fecha 11 de octubre de 2005, ese Tribunal de alzada que conoció sobre la apelación, dictó sentencia en segunda instancia, en la que ordena reponer la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Municipio de este mismo territorio que corresponda conocer sobre la causa, y como consecuencia de tal pronunciamiento, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación de la demandada en este litigio en fecha 02 de septiembre de 2003.
El 06 de febrero de 2006, el abogado Carlos Alberto Carrizo, mediante diligencia consignó copia certificada mecanografiada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, donde la parte actora revoca en todas sus partes el poder conferido al abogado EDWING TORBELLO DÌAZ. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006 el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÒPEZ, consigna copia simple del poder que le otorga la demandante en esta causa.
El 05 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, remite el expediente al Tribunal de la causa (Juzgado 18° de Municipio, Caracas) cuya juez titular, en fecha 08 de mayo de 2006 y conforme al artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa. Transcurrido el lapso de allanamiento remitió las copias certificadas correspondientes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor respectivo y el expediente al Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Ante este Juzgado al expediente que nos ocupa se le dio entrada el 22 de mayo de 2006 y en cumplimiento con la dispositiva del fallo proferida en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Caracas, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes, a los fines de llevar a cabo el acto de la contestación de la demanda, ordenándose librar las boletas de notificaciones correspondientes.
Constando en autos la notificación de las partes en el presente proceso, y fijada en fecha 14 de junio de 2006, oportunidad de hora y fecha para la contestación de la demanda, se anunció el acto en la forma prevista por la ley, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante, declarándose cerrado el acto.
Siendo las 03:20 p.m. de esa misma fecha, compareció la parte demandada, quien asistida por abogado pidió la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por este Juzgado, aduciendo que el Juzgado de Alzada, no aclaró el punto de la dispositiva solicitado por ella, asimismo consignó escrito de contestación al fondo.
El 22 de junio de 2006, este Tribunal en virtud de no haber comparecido la parte demandada al acto de contestación de la demanda, declaró no presentado el escrito indicado en el párrafo precedente y desechó la tacha ejercida por haber fenecido el lapso para que la misma se ejerciera.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PARTE MOTIVA
a.) Alegatos de la parte demandante:
Que son propietarias del edificio denominado RESIDENCIAS MARISTAS. Que la ADMINISTRADORA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA, en carácter de arrendadora dio en arrendamiento a la señora BEATRIZ ROMERO DE CORNACHIA el apartamento N°63 del citado edificio.
Que el canon de arrendamiento se pactó inicialmente en Bs.357,50, a ser pagados al vencimiento de cada mes y que luego de regulaciones de alquiler la última estableció el canon en la cantidad de 1.316,70, según Resuelto N°1825 del 08 de junio de 1989 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y que la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre de 1999 hasta febrero de 2003.
Que el plazo de duración del contrato era un año fijo, que los gastos por servicios (electricidad, aseo urbano) y conservación y limpieza serían por cuenta del locatario. Que el inmueble ha sido administrado por varias compañías y que por ello se han extraviado dos (2) de los cuatro (4) ejemplares del contrato hechos de un mismo tenor y a un solo efecto (que correspondían al arrendador) y que el resto está en el inmueble arrendado en posesión del inquilino.
Que demandan a la ciudadana BEATRIZ ROMERO DE CORNACHIA para que convenga o sea declarado por el Tribunal que: 1) Que ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de abril de 1975, adeudando las pensiones de arrendamiento desde octubre de 1999 y hasta febrero de 2003; 2) Que en virtud del incumplimiento el contrato ha quedado resuelto; 3) En pagar la cantidad de Bs.52.668,oo por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los cánones insolutos; 4) Para que pague en concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble los meses que se siguieren venciendo a razón de Bs.1.316,70 mensuales hasta la entrega del apartamento objeto del contrato totalmente desocupado en la condiciones que lo recibió con todos sus servicios solventes; solicitando la indexación en virtud de la situación inflacionaria del país.
b.) Alegatos de la parte demandada
Consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) acta levantada con ocasión del acto de contestación de la demanda, celebrado el 14 de junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el cual fue fijado por auto expreso de fecha 22 de mayo de 2006, en acatamiento del mandato proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este territorio, mediante fallo del 11 de octubre de 2005. De dicha acta puede leerse que la parte demandada no compareció en forma alguna una vez fue anunciado el acto con las formalidades de Ley a las puertas de este Juzgado, aún estando debidamente notificada para el mismo. Posteriormente concurrió la representación judicial de la parte demandada el 14 de junio de 2006, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), presentando un escrito que denominó como Contestación al fondo, el cual fue agregado pero en virtud de su extemporaneidad, fue desechado expresamente por este Tribunal mediante auto dictado el 22 de junio de 2006.
No obstante, establecido lo anterior, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 de nuestra Carta Patria, que establece la no sujeción a los formalismos en sacrificio de la justicia (artículo 26) y a los fines de garantizar el elemental derecho a la defensa expresamente analizará las pruebas aportadas en tal oportunidad por la accionada, toda vez que una vez que las mismas son aportadas en juicio y en atención al principio de Adquisición procesal, pasan a ser del proceso para determinar si se produce o no el efecto de la confesión ficta.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde analizar y valorar el material probatorio consignado en autos a tenor de lo previsto en el art.509 del Código de Procedimiento Civil y así tenemos que:
a) Pruebas de la parte actora:
1.- Marcado con la letra “C” cursa contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1975, a los folios 19 al 22 de la pieza I del cuaderno principal, el cual no fue impugnado por la parte contraria al momento de la oportunidad de la contestación, razón de tenérsele por reconocido a tenor de lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo pertinente para demostrar la relación arrendaticia que se originó en fecha 01 de abril de 1975, entre Administradora Venezolana C.A. (Arrendadora) y BEATRIZ ROMERO DE CORNACHIA (Arrendataria) con todas sus consecuencias (derechos y obligaciones de cada parte).
Hay que acotar además, que este contrato (mismo contenido) fue el que presentó la propia parte demandada-arrendataria al momento de efectuar consignaciones de arrendamiento a favor de la parte propietaria como se desprende de los recaudos que cursan en autos a los folios 151 al 153, por lo que se tiene como un hecho probado su existencia como documento que contiene el contrato.
2.- Documento de propiedad del inmueble (folios 10 al 18 de la pieza I del cuaderno principal) que puede leerse como protocolizado ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, del 20 de diciembre de 1999 bajo el N°48, Tomo 8 del Protocolo Primero. Dicho recaudo no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno dado su carácter público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose legalmente promovido. Tal instrumento es pertinente para demostrar la propiedad del inmueble por la parte accionante y acreditar así su cualidad e interés en sostener la presente causa.
3.- Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, Nro. 1825 del 08-06-1989 (folios 23 al 25), en la que fija la cantidad de un mil trescientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.316,70) como canon máximo mensual por el inmueble de autos. El mismo constituye un documento administrativo con carácter público, al que se le atribuye pleno valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo el mismo es pertinente para demostrar que la pensión de arrendamiento mensual vigente es de Bs.1.316,70. Son pertinentes también para hacer comprobar al juzgador que ese monto fijado, concuerda con el que en forma mensual efectuó por consignación la propia demandada-arrendataria a favor de la propietaria.
4.- Copias certificadas del expediente N°200627 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 147 al 292 de la pieza I del cuaderno principal y planillas de depósito efectuadas en el mismo tribunal. Los mismos se tienen con pleno valor probatorio, al ser analizadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentales son pertinentes para verificar consignaciones efectuados por la arrendataria a favor de la demandante y que se discriminan respecto a los meses reclamados (desde octubre de 1999 a febrero de 2003), así:
- febrero 2000 lo consignó el 08 de marzo de 2000,
- marzo 2000 lo consignó el 31 de marzo de 2000 (anticipada)
- abril 2000 lo consignó el 11 de mayo de 2000
- mayo 2000 lo consignó el 13 de junio de 2000
- junio 2000 lo consignó el 10 de julio de 2000
- julio y agosto de 2000 lo consignó el 27 de julio (ambos anticipados)
- noviembre 2000 consignada el 12 de diciembre de 2000
- diciembre de 2000 consignada el 11 de enero de 2001
- enero de 2001 consignada el 31 de enero de 2001
- febrero de 2001 consignada el 22 de febrero de 2001
Respecto a los meses de septiembre, octubre de 2000 no aparecen consignadas.
Luego, aparecen planillas de depósitos efectuados en la cuenta del tribunal 25º de Municipio, en los folios 100 al 122, así todos en forma anticipada:
- marzo de 2001 el 26 de marzo de 2001
- abril de 2001 el 26 de abril de 2001
- mayo de 2001 el 25 de mayo de 2001
- junio de 2001 el 26 de junio de 2001
- julio de 2001 el 13 de junio de 2001
- agosto de 2001 el 26 de julio de 2001
- septiembre de 2001 el 13 de sept.2001
- octubre de 2001 el 23 de sept.2001
- noviembre de 2001 el 25 de octubre de 2001
- diciembre de 2001 el 05 de diciembre de 2001
- enero de 2002 el 03 de enero de 2002
- febrero de 2002 el 30 de enero de 2002
- marzo de 2002 el 25 de febrero de 2002
- abril de 2002 el 02 de abril de 2002
- mayo de 2002 el 07 de mayo de 2002
- junio de 2002 el 24 de mayo de 2002
- julio de 2002 el 01 de julio de 2002
- agosto de 2002 el 06 de agosto de 2002
- septiembre de 2002 en agosto de 2002
- octubre de 2002 el 03 de octubre de 2002
- noviembre de 2002 el 22 de octubre de 2002
- diciembre de 2002 el 28 de noviembre de 2002
- enero de 2003 el 14 de enero de 2003.
b.) Pruebas de la parte demandada:
A pesar de que la demandada no contestó oportunamente la demanda en la oportunidad fijada por este tribunal en cumplimiento de la sentencia ordenada por la alzada (4º de Primera Instancia, Civil-Mercantil-Tránsito), produjo los siguientes recaudos al momento de dar la primera contestación a la demanda ante el Juzgado 21º de Municipio, que se analizan por adquisición procesal a pesar de la nulidad de las actas del proceso, ya que sostiene quien decide dichas pruebas aún el proceso anulado tienen efectos procesales que hay que estimar (art.509 CPC), según el siguiente análisis.
La nueva tendencia sobre la constitucionalización del proceso debe considerar que las formas (procesales) están subordinadas a la Justicia misma, y no al revés. En atención de ello, dispone la suprema normativa en su artículo 253, que no se sacrificará la justicia por reposiciones inútiles ni por meras formalidades. En el caso de autos, tuvo lugar una anulación de actos procesales para garantizar el derecho de las partes para defenderse, nuevamente. Sin embargo, ocurre que ambas partes controlaron y contradijeron los medios de pruebas de su contraria, que en este caso tratándose de documentales públicas (recaudos de expedientes) han podido tacharse de falso por la contraria (art.1380 CC), y la contraria no los tachó.
La doctrina se ha debatido en explicar la suerte de las pruebas en los procesos anulados, pero ¿ quién es el receptor de la prueba ? La respuesta no es otra que EL JUEZ, a quienes las partes deben llevar los medios como vehículos de sus probanzas. En una concepción ortodoxa del derecho Procesal se tendrían las pruebas promovidas y anuladas como que no existen en el mundo del derecho; pero, esa posición formal y sacramental no tiene asidero con la novísima corriente del PROCESO EN VIVO que maneja la CONSTITUCIONALIZACIÓN DEPROCESO, a la que se suma este Juzgador.
Debemos hacer hincapié que lo que se anuló fue el procedimiento, más no el medio de prueba; dichos medios fueron legales y pertinentes (para el momento de su producción en autos). Aunque parece incongruente, el hecho de que el procedimiento haya estado sometido a reposición y consumado actos sucesivos, las pruebas que ya constaban en autos y que fueron promovidas y evacuadas conforme a la técnica probatoria, deben quedar en el proceso para ser evaluadas por el Juzgador en la sentencia de mérito conforme al Principio de Adquisición procesal.
Sostiene este Juzgador que las pruebas que constan en autos tienen efectos probatorios bajo la inmediación del Juez en el proceso; y que aún cuando fue anulado el proceso, sólo resta verificar respecto si los medios tienen o no eficacia jurídica, mediante su valoración final conforme indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
(subrayado y negrillas del Juzgador).
Para los efectos del vicio que hace anulable el acto del proceso y su incidencia en las pruebas, revisamos la doctrina autorizada del maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, TOMO I, BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE, 4ª edición, página 371, 1993, quien señaló:
“...La subsistencia del valor de la prueba a pesar de la nulidad del proceso, sea allí mismo, cuando sólo afecta una parte que debe reponerse, o en otro posterior, depende únicamente de la naturaleza del vicio que la produjo, como sabiamente enseña LESSONA y se deduce de lo dicho por RICCI, por lo cual creemos que puede enunciarse la siguiente regla: si a pesar de la nulidad resulta que la prueba estuvo decretada y practicada con sus formalidades propias, es decir, que el vicio se refiere a otros actos del proceso, y se cumplió además el requisito de la contradicción que exige la adecuada personería adjetiva contra quien se aduce la prueba...debe reconocerse valor a la prueba,...”

El maestro patrio Cabrera Romero plantea la posibilidad de que queden válidas los pruebas en un proceso anulado parcialmente, quien expone en CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, EDITORIAL JURÍDICA ALVA, TOMO I, PÁGINA 284, que siendo el tratamiento de la normas de pruebas de naturaleza adjetiva, (deja espacio a excepciones) se les deberá aplicar las normas sobre las nulidades de los actos procesales (art. 206 y ss.). Argumenta el profesor CABRERA ROMERO (hoy magistrado de la Sala Constitucional) que las partes que han participado en el control y contradicción de la prueba CUYO PROCESO SE HA ANULADO, pueden convalidar las pruebas.
Este sentenciador sigue la tesis del maestro CABRERA ROMERO en cuanto al hecho de que las pruebas quedan válidas en el proceso anulado; pero disiente del autor en cuanto a su razonamiento de fondo, bajo el argumento de únicamente en el caso que las partes puedan convalidar las pruebas en el proceso anulado, lo cual cree este juzgador no es el único caso.
Agrega este juzgador que la tesis de la subsanación o convalidación DE LOS ACTOS PROCESALES (art.213 CPC) propuesta por el maestro citado, sólo es aplicable cuando se produzca UN VICIO en determinado acto, y la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En el caso de marras no ha ocurrido un vicio en ninguna prueba que pueda afectar su validez como medio; no se trata de subsanar o no la prueba. Las pruebas fueron legalmente promovidas y evacuadas, lo que se anuló fue un acto esencial anterior a la etapa de pruebas como es la falta de contestación (y su fijación de oportunidad).
El efecto procesal de la reposición es que los actos consecutivos al acto irrito quedan como si no se hubieran producido, ordenándose la renovación del acto. Pero, aún así, ¿ qué pasa con las pruebas que ya se habían adquirido al expediente ? Pensemos en el caso de unos testigos que promovidos en forma legal, y siendo pertinente como prueba, fueron evacuados y hayan declarado lo mismo respecto a un hecho litigioso; y sean por ejemplo el único medio para hacerle llegar la verdad al Juez. Pensemos además que ambas partes demandante y demandado tuvieron acceso a controlar y contradecir dichas pruebas testimoniales; y que luego del lapso de evacuación; el JUEZ anula la causa porque, como en el presente caso, según el criterio del juez de alzada faltó fijar el acto de la contestación, aunque constara que se contestó la demanda y por ello acuerda la reposición de la causa al estado de nueva contestación. Pensemos que los testigos mueren en un accidente y no pueden ser empleados como medios de pruebas en ese juicio en la nueva oportunidad probatoria.
Igual sucedería con la parte CONFESANTE de un hecho que luego muere en un proceso que quedó anulado; o de un documento promovido en tiempo útil que acredita el cumplimiento de la obligación demandada y luego se anula el proceso. Aunque parezca una paradoja en un proceso anulado parcialmente en el que ya se han evacuado pruebas, deben quedar dichas pruebas soberanas frente a los otros actos del proceso anulados pues las pruebas si bien adjetivas son de distinta naturaleza frente a cualquier otro acto procesal, de allí que se sostenga que exista un verdadero DERECHO PROBATORIO.
Mas fuerza tiene el señalar que en el presente caso, la nulidad fue decretada (respetando el criterio de la alzada, sin compartir su apreciación) sin que las partes hayan dado lugar a ello, y peor aún, se decretó la nulidad para que se verificara nueva contestación, cuando ya la parte contestó oportunamente su demanda.
En consecuencia, por los razonamientos explanados este Juzgador considera que deben quedar válidas las pruebas que cursan en las actas del proceso por el Principio de Adquisición, y así se establece.
Así las cosas, constan en ambas oportunidades de contestación:
a.) A los folios 39 al 134 constan en copias certificadas del expediente N°2244/00 y del expediente 200627, contentivo de las consignaciones que efectuara la ciudadana BEATRIZ ROMERO DE CONNACHIA ante los Juzgados 5º y 15º de Municipio. Los mismos se tienen con pleno valor probatorio, al ser analizadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no siendo tachadas de falsa por la parte contra quien se oponen. También aparecen producidas a los folios 153 al 316 en la segunda contestación a la demanda.
Respecto a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado 5º de Municipio, se analiza:
- los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000 fueron consignados el 02 de febrero de 2000, pero cuyas planillas de depósitos de cada mes según recaudo del folio 39, fueron hechas consecutivamente el 26-11-99, 02-12-99, 02-12-99 y 06-01-2000, lo que implica a juicio de quien decide, que aunque los hubiere depositado en esas fechas, no pueden considerársele como legalmente efectuadas como consignación, por aplicación del art.56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no consta la notificación oportuna del beneficiario ni la aportación de sus datos a tales fines como exige el art53 de la misma ley.
Tales documentales son pertinentes para verificar la falta de pago oportuno de la arrendataria, a favor de la demandante, y hace prueba en contra del propio promovente.
Respecto a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio, constan que también fueron producidas en el lapso de pruebas por la parte demandante (folios 147 al 292) y antes valorados como plena prueba, y pertinentes para demostrar entre otros, que el demandado no acreditó el pago de los meses de septiembre y octubre de 2002, y que el resto lo efectuó en forma tempestiva.
De las conclusiones probatorias
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos, dejando asentado que no obstante haberse declarado la nulidad de las actuaciones posteriores a la citación de la demandada (02 de septiembre de 2003), conforme lo ordenado la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es deber de este Tribunal analizar las pruebas que las partes aportaron, en virtud del Principio de Adquisición Procesal, valorando las mismas conforme la tarifa legal ordene.
Que efectivamente quedó demostrada la celebración del contrato de arrendamiento entre ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A. (arrendadora) y BEATRIZ ROMERO DE CORNACHIA (arrendataria) celebrado el 01 de abril de 1975.
Que la demandante, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Que de las pruebas aportadas por la demandada no pudo desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ello en virtud de que el incumplimiento alegado por la demandante, puede verificarse que la conducta del arrendatario la cual encuadra dentro del supuesto normativo contemplado en el artículo 1167 del Código Civil, dado que el inquilino incumplió con el pago de seis (6) mensualidades, a saber:
1) las consignaciones no válidas referente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000, y,
2) Los meses de septiembre y octubre de 2002.
El hecho alegado por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento no fue desvirtuado por la parte demandada y en consecuencia, no habiendo cumplido la demandada con su carga de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que no demostró ningún hecho extintivo o invalidación de las obligaciones reclamadas, según artículo 1.354 del Código Civil; debe sucumbir en la litis, habiendo el actor cumplido con la carga de pruebas.
Por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existiendo plena prueba de la demanda que nos ocupa debe prosperar en forma parcial, porque no procede el pago total de lo reclamado por el actor. Y así se decide.
Con lo que respecta a la reclamación de daños producto del pago de cánones insolutos, este Juzgador aprecia que en el presente debate quedó demostrado que efectivamente el arrendatario efectúo el pago de las pensiones de arrendamiento en forma extemporánea. Como consecuencia de ello, se decreta que las consignaciones efectuadas ante los órganos judiciales quedan en beneficio de la parte demandante (propietaria del inmueble) y que sólo deberá pagar los meses de septiembre, octubre de 2002 que no consignó en su oportunidad y los que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda.

III. PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°3.085.309 y 3.317.588, respectivamente, contra BEATRIZ EULOGIA ROMERO DE CORNACHIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-1.749.182.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de abril de 1975 entre ADMINISTRADORA VENEZOLANA C.A. con BEATRIZ EULOGIA ROMERO DE CORNACHIA, sobre el siguiente inmueble apartamento N°63, edificio Maristas, ubicado en el callejón Maristas, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento N°63, edificio Maristas, ubicado en el callejón Maristas, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Quedan en beneficio de la parte demandante (propietaria del inmueble) las consignaciones de pensiones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, y se condena a pagar a la demandada, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.316,70), de los meses de septiembre y octubre de 2002, así como pagar esa suma por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble, conforme al dispositivo Tercero de este fallo contados desde la fecha de la última consignación.
Por el carácter social de la materia, este juzgador no condena la indexación de tales sumas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la totalidad de los recibos y solvencias relativas a los servicios de electricidad, teléfono y aseo urbano correspondientes al inmueble.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, será necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI

LAPG/FP/mp, 1.-
Exp.- N° 8526.-