REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

196° y 147°

PARTE ACTORA: ROMAN JUAN VICENTE MARQUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.098.790.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SOJO LUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.441.462.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MENJIBAR CASTELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO LUIS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.765.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “LOCAL COMERCIAL DE MAYOR EXTENSIÓN DE APROXIMADAMENTE CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130MTS2), EL CUAL SE ENCUENTRA SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS DE CRISTO A ROSARIO, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”

Sentencia Definitiva.
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente litis, en fecha 15 de febrero de 2005, con el ciudadano JOSE GREGORIO SOJO LUNA, pactándose un canon de arrendamiento de (Bs.800.000,oo) bolívares mensuales, y que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago encontrándose insolvente en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006. Por su lado la representante de la parte demandada se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no contestó al fondo del asunto.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 07 de julio de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 14 de julio de 2006, se admitió la demanda que nos ocupa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición legal, por el procedimiento breve (folio 22 y 23). Se libró compulsa del libelo que contiene la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y junto a la orden de comparecencia se entregó al alguacil para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado, quien manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado logrando la citación personal del mismo, consignado recibo debidamente firmando el demandado (folio 28).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano JOSE GREGORIO SOJO LUNA, y estando debidamente asistido por abogado presentó escrito de oposición de cuestiones previas, sin rebatir el fondo de lo que se le demanda.
En el lapso de pruebas, sólo el demandante presentó escrito ratificando los medios que produjo junto al libelo.
En fecha 02 de agosto de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 36 y 37).

II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la actora:
Alega la parte actora que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de febrero de 2005, por el inmueble constituido por local comercial de mayor extensión de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados (130mts2), el cual se encuentra situado entre las esquinas de Cristo a Rosario, parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano JOSE GREGORIO SOJO LUNA, por un (1) año fijo, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de (Bs.800.000,oo).
Que el arrendatario se obligó a cancelar dicho canon dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio del arrendador en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, aduce que el arrendatario ha incumplido con el contrato de arrendamiento, dejando de cumplir con lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato, adeudando los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por cada mes, los cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 4.000.000,oo).
Alega igualmente, que en fecha 02 de mayo de 2006, a través del juzgado vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se procedió a notificar judicialmente al arrendatario para que de conformidad con el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del día 15 de febrero de 2006, tiene derecho de optar a la prorroga legal de seis (6) meses la cual terminaría el 14 de agosto de 2006, y que una vez expirado el termino deberá hacer entrega del inmueble.
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el actor en su libelo no demostró la ilegitimidad para comparecer en el juicio, ni tampoco demostró su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente litis.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Corresponde de seguidas decidir respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previo al fondo de la demanda.
Opone el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del art.346 CPC. Expone el apoderado de la parte demandada que el actor no tiene capacidad necesaria para comparecer en juicio, que a pesar de haber demostrado su condición de arrendador, no señala el carácter que lo asiste del derecho sobre el inmueble.
Cuando se revisa la norma invocada por el demandado, se tiene que (ord.2º, 346 CPC):
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

De los hechos expuestos por la parte demandada pasa este juzgador hacer las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que la controversia planteada es por resolución del contrato suscrito por ambas partes en fecha 15 de febrero de 2005, (por falta de pago) y no se está discutiendo la titularidad del inmueble de autos, por lo cual el carácter que “ostenta” el demandante, como es lógico es el de arrendador, lo cual deviene (folios 12 y 13) del contrato de arrendamiento de donde nace la relación locataria.
Además, la cuestión previa (ILEGITIMIDAD DEL ACTOR) opuesta no guarda ninguna relación con el motivo de la defensa, prevista en el ordinal 2º del art.346 CPC, la cual está conectada al tema de la capacidad procesal, que como se sabe, en las personas naturales se obtiene con la mayoría de edad (art.136 CPC). Y, respecto a la otra norma citada por el demandado, ordinal 2º, del art.340 CPC, ya se indicó que si se explicó el carácter que tiene el actor (de arrendador) en autos, y en caso de intentar alegarlo, debió invocar el demandado el defecto del art.346, ordinal 6º CPC, en concatenación con el ordinal 2º, del art.340 CPC. Y así se decide.
Aunado a ello, consta que el documento presentado por la demandante como instrumento fundamental del referido juicio, trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre personas naturales, mayores de edad, entendiéndose como suficiente para declarar que si tiene capacidad procesal, como indica el artículo 136 eiusdem, sin embargo, a pesar de que no se está discutiendo la titularidad del inmueble objeto de la presente litis, el demandado consignó en original y copia simple Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se evidencia que es el propietario del inmueble. Y así se establece, por lo que no debe prosperar la cuestión previa en estudio.
De la no contestación al fondo.
En virtud de lo anterior, no puede se considerar que el demandado haya dado contestación a la demanda, ya que como señala el art.35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la materia que nos ocupa, con la contestación al fondo de la demanda, el demandado puede oponer las cuestiones previas para que se deciden al fondo como punto previo, si se trata de las previstas del ordinal 2º al 11º del art.346 CPC, y únicamente la prevista en el ordinal 1º (falta de jurisdicción, incompetencia y litispendencia) se deciden en el mismo acto o al día siguiente. Sólo en este último caso se pospone el acto de la contestación.
En el caso de marras, como se dijo el demandado solo opuso cuestiones previas, lo que lo hace renuente a contestar el fondo.
Dada su no contestación, se pasa a analizar que el demandado tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara el derecho pretendido por el actor, con lo cual hasta el momento se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca.
Resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
Con el libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1.) Al folio 10, consta carta o misiva de fecha 06 de diciembre de 2005, emanada del ciudadano ROMAN J.V. MARQUEZ ROCA (arrendador) dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO SOJO LAGUNA (arrendatario). Dicho instrumento de índole privado no fue impugnado por la contraria y por estar legalmente promovido se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 1371 del Código Civil. El mismo es pertinente para probar que el arrendador le notificó al arrendatario la finalización del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2005.
2.) Al folio 11, consta fotóstatos de la cédula de identidad y carnet perteneciente al ciudadano José Gregorio Sojo Laguna. Dicho documentos se desechan por ser impertinentes para probar en juicio los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
3) A los folios 12 y 13, consta contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ROMAN JUAN VICENTE MARQUEZ ROCA (arrendador) y el ciudadano JOSE GREGORIO SOJO LAGUNA (arrendatario), por el inmueble objeto de la presente litis. Dicho instrumento de índole privado, no fue desconocido por la contraria, razón por la que se tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el art.444 del Código de Procedimiento Civil.
Se valora como plena prueba por ser legalmente promovido, además de ser pertinente para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes en el proceso y determinar el carácter con que actúan ambas partes.
4) A los folios 14 al 21, cursa notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento emanado de un funcionario judicial no fue tachado de falso por la parte contraria, por el cual se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y pertinente para acreditar que en fecha 02 de mayo de 2005 el referido tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de juicio y procedió a notificar al ciudadano José Gregorio Sojo Laguna, y dejarla copia del escrito de notificación judicial.
De lo anterior se colige, que estando en presencia de un contrato determinado con tiempo de duración fijo hasta el (14 de febrero de 2006) establecido en la cláusula 4ª, y dado el incumplimiento del demandado y no desvirtuado su insolvencia de los cánones reclamados, procede la pretensión del actor de resolución del contrato prevista en el art.1167 del Código Civil.
En consecuencia, configurándose la confesión ficta del demandado, se tiene por ciertos todos los hechos impuestos en la demanda. Y así se declara.
Habida cuenta de la plena prueba existente en autos (art. 254 CPC) la presente demanda debe prosperar con todos los demás pronunciamientos de Ley, a excepción de la indexación . Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ROMAN JUAN VICENTE MARQUEZ ROCA en contra de JOSE GREGORIO SOJO LUNA, ambas partes identificadas en autos.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), equivalentes a los meses reclamados insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006.
Con relación a la indexación solicitada por el accionante, dado el carácter de corte social de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a juicio de quien decide no procede sobre las cantidades condenadas a pagar.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora TREINTA MIL BOLIVARES (30.000) diarios, por concepto de cláusula penal, la cual fue establecida por las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula octava, contados a partir desde a interposición de la presente demanda (07-07-06), hasta la sentencia definitiva con la correspondiente entrega material.
Quinto: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato suscrito entre las partes el 15 de febrero de 2005, y se condena a la parte demandada hacer la entrega material, real y efectiva a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “LOCAL COMERCIAL DE MAYOR EXTENSIÓN DE APROXIMADAMENTE CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130MTS2), EL CUAL SE ENCUENTRA SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS DE CRISTO A ROSARIO, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
Cuarto: Por haber sido totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
FRANCRIS D. PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y se dejo constancia en la nota diario Nro. 13 .
EL SECRETARIO.

Exp.8569.
LAPG/FP/Mb.