REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp Nº 05-3431.-
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 14/09/1.990, bajo el Nº 3, Tomo 92-A-Pro
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROBERTO SALAZAR Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.-
DEMANDADO: LUIS GUAMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.749.059.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado Judicial constituido en autos, se encuentra asistido por el Abogado JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, Inpreabogado Nº 99.324
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO-
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 24 de Noviembre de 2005 y su reforma, el Abogado ROBERTO SALAZAR, Inpreabogado bajo el Nº 66.600, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompañó marcado “A”, demando al ciudadano: , LUIS GUAMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.749.059 en acción de RESOLUCION DE CONTRATO.-Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 12/06/2003, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre su representada ADMINISTRADORA C.B.A.,C.A. y el ciudadano LUIS GUAMAN sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 7, ubicado en el piso 7 del Edificio Mazal, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Plaza España a Socorro, Parroquia Altagracia, Caracas; que se estableció una pensión de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 394.272,00) mensual; que el término del contrato es de Un (1) año contado a partir del 01/06/2003.- Alega asimismo, que el arrendatario ha dejado de pagar a su representada los cánones correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2005, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 394.272,00) cada mes, adeudando la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.182.816,00).- Con fundamento en los Artículos 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil, demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; el pago de la suma UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.182.816,00) a razón TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 394.272,00) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; y en las misma buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo solicitó el pago de las costas del procedimiento y medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.-
Admitida la reforma del libelo de la demanda por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 18/07/2006, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 14/08/2006, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, acordó aperturar el Cuaderno de Medidas y decretó el Secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.-
En fecha 26/09/2006, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14/08/2006, la cual fue conferida según oficio Nº 695-06 de esa misma fecha, tal como consta a los folios 20 , 21 y 22 del Cuaderno de Medidas. En dicho acto se hizo presente el ciudadano LUIS ALBERTO GUAMAN PILAMUNGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.749.059, quien debidamente asistido por el Abogado JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, Inpreabogado Nº 99.324, CONVINO en la demanda en todas y cada una de sus partes, renunció al lapso de comparecencia y se dió por citado en el juicio; cancelando en ese acto a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.308.352,00) correspondiente a los meses de cánones de arrendamientos adeudados, solicito al apoderado de la parte actora le conceda un plazo de 60 días continuos para desocupar el inmueble por su propia cuenta y entregar el inmueble arrendado el día 25 de Noviembre de 2006. Igualmente se obligó a cancelar por la ocupación del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 394.272,00) mensuales. Desistió de apelar el auto de homologación del convenimiento. En el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora, ROBERTO SALAZAR, acepto conforme para su representada el pago realizado, asimismo concedió el lapso solicitado por el demandado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. -El demandado goza de plena capacidad de disposición y la actora se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para convenir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante un Órgano Jurisdiccional competente para conocer del asunto, es por lo que resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 26 de Septiembre de 2006 en los mismos términos expuestos. Se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada.- En consecuencia, tengase el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.




En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp Nº 05-3431-