REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
Exp. N° 05-3359.-
PARTE ACTORA: REAL STATE, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de julio de 1987, bajo el No. 25, Tomo 28-a Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ODALYS A. LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA TARAZONA, CAROL DELGADO y JUAN BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.716.592, V-6.899.650 y V-9.916.499, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR HUGO MEJÍAS y JUAN CARLOS SASTOQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.559 y 93.549, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTUACIONES DE INTEGRANTES DE UNA JUNTA DE CONDOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Vistos con Informes de la parte actora.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Odalys A. López Gimenez, Inpreabogado N° 69.569, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio, REAL STATE, C.A. mediante el cual demanda por nulidad de actuaciones y cese de actuaciones unitalerales a los ciudadanos Rosalba Tarazona, Carol Delgado y Juan Bandres, integrantes de la Junta de Condominio, del Edificio B, ubicado en la Avenida Paris de la Urbanización La California Norte, Caracas, Distrito Capital. Fundamenta la presente acción en los Artículos 18, 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.346 del Código Civil.
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 20/10/2005, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, incoada en su contra, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, sin que la misma se hubiese logrado, el Tribunal a solicitud de la parte actora y mediante auto de fecha 31/10/2005, acordó conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.-

Cumplidas las formalidades de Ley para la citación por carteles de los demandados, el 6 de diciembre de 2005, comparecieron a darse por citados, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Víctor Hugo Mejías y Juan Carlos Sastoque, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 92.559 y 93.549, respectivamente, compareciendo en fecha 1 de febrero de 2006, absteniéndose de contestar al fondo de la demanda y alegando en su lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, la cual fue contradicha por la representación de la parte actora, y decida por este Tribunal en fecha 21/03/06, declarando sin lugar la misma. En fecha 5/04/06, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda, alegando la actora la extemporaneidad de la misma.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes, oponiéndose a la admisión de algunas de ellas la parte actora. En fecha 11/05/06, el Tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y las de la parte demandada, salvo las contenidas en el Capítulo I de su escrito por haber sido impugnadas y presentadas en copia simple. Evacuadas las pruebas que así lo ameritaban y vencido dicho lapso, llegada la oportunidad de presentar informes, solo la parte actora, consignó escrito contentivo de los mismos.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
La parte actora sostiene en su libelo:
- En Asamblea General de Propietarios del Edificio B, ubicado en la Avenida Paris de la Urbanización La California Norte, Caracas, Distrito Capital, realizada en fecha 29 de octubre de 2002, fue designada como Administradora del Edificio.
- No obstante haberse realizado otras Asambleas no se trató nunca el punto relativo a ratificarla o destituirla como Administradora del inmueble, razón por la cual continúa ejerciendo tal función, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- En fecha 16 de junio de 2005, se celebró una Asamblea donde el único punto a tratar fue el relativo a la elección de la nueva Junta Directiva para el período 2005 - 2006, quedando integrada por 8 miembros, sin referirse a la ratificación o no de la Administradora.
- Que tres de los integrantes de la Junta, aduciendo ser los principales y sin contar con la aprobación de los otros integrantes de la junta de condominio, comenzó a tomar decisiones inconsultas, afectando sus gestiones, infringiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial, al establecer miembros principales, sin tomar en cuenta que las decisiones se deben tomar por mayoría de votos, por lo que todas las actuaciones realizadas por los codemandados están sujetas a nulidad.
- Mediante comunicación de fecha 8 de agosto de 2005, dichos ciudadanos (codemandados) atribuyéndose tal condición de miembros principales le notificaron haber decidido prescindir de los servicios de la Administradora, alegando actuar en nombre de la comunidad, violando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- La actora en comunicación de fecha 10 de agosto de 2005, le notificó los vicios de las actuaciones cumplidas e indicó la forma correcta de proceder para designar nueva Administradora, situación advertida por demás por otro integrante de la Junta de Condominio, ciudadano Luis Antunez y también por la ciudadana Betty Baute.
- Los codemandados llegaron al extremo de ordenar suspender la emisión de los recibos de gastos de condominio por cuanto ellos habían tomado el control y supervisión de los gastos generados por el edificio, según comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, creando incertidumbre en la comunidad de propietarios del edificio, que no saben a quien pagar, y “con lo que a la Administradora no se le garantiza al momento de una rendición de cuenta que se le imputen gastos no causados ni generados bajo el control y supervisión de la administración de mi representada dado lo arbitrario de la situación”.
Por todo lo cual demandaron la nulidad de las siguientes actuaciones cumplidas por los codemandados Rosalba Tarazona, Carol Delgado y Juan Bandres: comunicación de fecha 8 de agosto de 2005, en la cual prescinden de los servicios de la Administradora y de la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordena la suspensión de emisión de los recibos de gastos de condominio por no reunir los requisitos de Ley. También los demandaron para que cesaran en las actuaciones unilaterales sin convocar a una Asamblea de Co-Propietarios en la cual se determine la continuidad o no de las funciones de la Actora.

La parte demandada, compareció extemporáneamente a dar contestación a la demandada, tal y como indicara la representación actora, pues lo hizo vencido tanto el lapso para ejercer recurso contra la decisión de la cuestión previa, como en lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora con el libelo de demanda produjo los siguientes instrumentos:
- Libro de Acuerdo de los Propietarios del Edificio B, ubicado en la Calle San Francisco con Avenida Paris, Urbanización La California Norte, Caracas, el cual ni su contenido fue impugnado por la parte demandada en forma alguna, por lo que le merece pleno valor probatorio a este Juzgador, y del que se constata que en el mismo constan Asambleas de Copropietarios, como Actas de decisión de la Junta de Condominio. En algunas de las Asambleas de Copropietarios se procedió a designar o ratificar al Administrador, siendo el caso que en fecha 29 de octubre de 2005, se celebró una Asamblea de copropietarios donde se ratificó y designó a la Actora como Administradora del Edificio, siendo la última donde se trató dicho punto y no constando que la referida Asamblea haya decido revocar o nombrar otra persona natural o jurídica para el desempeño de dicho cargo.
- Correspondencia de fecha 8 de agosto de 2005, que no fue impugnada al oponérsele a los demandado, quedando en consecuencia reconocida y donde se evidencia que estos atribuyéndose que actúan en nombre de la comunidad deciden prescindir de los servicios de la actora como Administradora y comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por los demandados no impugnada ni en su contenido como en su firma, en la cual ordenan la suspensión de los recibos de gastos de condominio, todo según lo articulado en el libelo de demanda.
- En iguales condiciones la correspondencia de fecha 10 de agosto de 2005, cursada por la actora a la Junta de Condominio del Edificio, pero que al ser documento privado y presentado en copia simple, no puede ser valorada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Correspondencias de fechas 26 de julio, 12, 18 y 25 de agosto de 2005, producidas en copia simple y no emanadas de las partes, pero las de fechas 26 de julio, 12 de agosto y 25 de agosto fueron ratificadas por la persona de quien emanan, por lo que en punto separado se analizaran y las restantes no ratificadas no pueden ser apreciadas y así se declara.
Dentro del lapso de promoción de pruebas:
La parte actora promovió: Las testimoniales de los ciudadanos Luis Antunez y Betty Baute, habiéndose solo evacuado la testimonial del primero de los ciudadanos antes citados, quien al deponer reconoció los instrumentales producidos con el libelo de demanda, como emanados de él, razón por la cual en aplicación de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, y de los cuales se patentiza que reclama a la Junta el manejo de las Actas, de los libros, de la convocatoria, quórum y otros requisitos de fondo y forma; otra, en la cual notifica su criterio en relación a las formalidades a cumplir para revocar la Administradora; y donde impugna la correspondencia que se le atribuye su firma. Al ser repreguntado, manifestó que de no indicarle y mostrarle el Acta correspondiente no recordaba o podía recordar sí asistió a la Asamblea que el abogado de los demandados indicó como en la que se celebró para tratar lo de la Administradora.

De la parte demandada:
Promovió copia fotostática del Acta de Asamblea levantada con motivo de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios efectuada el 28 de junio mediante la cual se aprobó por los presentes realizar la consulta a los no presentes para retirar los servicios de la Administradora; copia fotostática certificada y autenticada por Notaría Pública de los acuses de notificaciones para convocar la Asamblea, así como las firmas de carta consulta; y copia fotostática certificada y autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios e inquilinos del Edificio de fecha 17 de febrero de 2006, presenciada por las funcionarias de la notaría, en donde se ratificó la decisión de fecha 28 de julio de 2005.
Al respecto, la copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 28 de junio, fue impugnada, y por referirse a un documento privado no reconocido, y emanado de terceros y de las partes para poder ser convalidado requiere del reconocimiento expreso de todos quienes conformaron el acto, por tanto queda desechado del procedimiento.
En relación a las copias de la convocatoria para la Asamblea del 28 de junio de 2005, y de la carta consulta, certificadas y autenticadas posteriormente por notario público, no pueden ser apreciadas por este Tribunal en virtud que, es un hecho nuevo que debió alegar el demandado al contestar la demanda, la cual como quedó antes expresado resultó extemporánea y por ende no puede ser apreciada por este juzgador, no obstante, dicha certificación, conforme se evidencia de la propia nota de autenticación de la notaría pública refiere sólo a las actuaciones cumplidas por los demandados y no por quienes conformaron supuestamente el acto, es decir, quienes pretenden aducir recibieron la convocatoria, y firmaron la consulta, por no haber comparecido a ratificar tales actuaciones ni reconocer sus firmas, por tanto, tal instrumento queda desechado a los fines de contradecir lo alegado en el libelo de demanda.
Por último, en relación a la Asamblea de fecha 17 de febrero de 2006, presenciada por funcionarias públicas autorizadas de la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se propuso ratificar la decisión de rescindir de la Administradora y nombrar una nueva, estima quien decide, que configura también la prueba de un hecho nuevo no alegado en su oportunidad, y por demás, en todo caso probaría que la Administradora fue revocada a partir del 17 de febrero de 2006 y no antes, quedando confirmado los dichos de la actora, y así se decide.
Por otra parte, es importante indicar que conforme a la Ley especial que rige la materia cual es la Ley de Propiedad Horizontal, a la Junta de Condominio le corresponde proponer a la Asamblea de copropietarios la destitución del Administrador (artículo 18) y a la Asamblea la designación del mismo o revocarla en cualquier momento o reelegirla (artículo 19) y solo puede versar la consulta por escrito en materia que concierna a la administración y conservación de las cosas comunes y no otras (artículo 22), por tanto resulta obvio que los demandados infringieron la normativa legal vigente, y en virtud de ello el Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.346 del Código Civil.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil REAL STATE, C.A. contra ROSALBA TARAZONA, CAROL DELGADO y JUAN BANDRES, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Nulas las actuaciones realizadas por los ciudadanos ROSALBA TARAZONA, CAROL DELGADO y JUAN BANDRES, contentivas de las comunicaciones de fecha 08/08/2.005, en la cual prescinden de los servicios de la Actora; comunicación de fecha 13/09/2.005, en la cual ordenan la suspensión de la emisión de los recibos de gastos de condominio.- SEGUNDO: Se ordena a los demandados de efectuar actuaciones unilaterales sin convocar una Asamblea de Co-propietarios.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Doce (2:30) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. N° 05-3359.-