REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
Exp. N° 05-3365.-
PARTE ACTORA: GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ Y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.730.414, 1.865.837, 1.729.906, 628.551, 3.182.262, 3.750.682, 5.135.681, 6.848.514, 935.951, 4.420.636, 5.116.520, 3.938.209, 12.642.038, 14.019.629, 6522.152 y 6.367.295 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETTA DA SILVA SILVA Y NORA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.677, 22.629, 65.275 y 104.901 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS PIOLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 291.828.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que en fecha 01/04/1.961, la Agencia Ferrer Palacios, C.A., cedió en arrendamiento al ciudadano CARLOS SALAS PIOLA, antes identificado, un inmueble constituido por el Apartamento N° 81, que forma parte del Edificio San Bernardino, ubicado en la Avenida Panteón y Gamboa, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.099,50) mensuales, conforme a la Resolución N° 001357 de fecha 10/07/1.998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, además de pagar el consumo de agua mensual.- Alega la actora que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2.002 a marzo de 2.005, adeudando la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.076.885,50) a razón de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.099,50) mensuales, y los pagos mensuales por consumo de agua que van desde noviembre de 2.002 a Marzo de 2.005, por las cantidades de Bs. 16.419,38; Bs. 22.707,43; Bs. 18.944,92; Bs. 25.104,26; Bs. 20.512,80; Bs. 18.358,20; Bs. 19.684,35; Bs. 10.908,45; Bs. 13.107,15; Bs. 14.518,35; Bs. 6.351,45; Bs. 12.804,75; Bs. 13.248,90; Bs. 14.568,75; Bs. 15.012,90; Bs. 17.431,26; Bs. 17.230,37; Bs. 16.642,08; Bs. 14.214,46; Bs. 14.725,22; Bs. 16.753,79; Bs. 14.725,20; Bs. 15.235,98; Bs. 16.753,79; Bs. 14.214,46; Bs. 14.725, 22; Bs. 17.264,55; Bs. 15.728,64 y Bs. 13.207,42 respectivamente; igualmente que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado y en pésimas condiciones de conservación y mantenimiento.-
Fundamento la presente acción en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento Segunda, Quinta, Séptima, Décima Cuarta y Décima Sexta; artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, artículos 33, 34 literales a) y e) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por todos los razonamientos antes expuestos procedió a demandar al ciudadano CARLOS SALAS PIOLA, ya identificado, por Desalojo, para que convenga o en defecto de convenimiento oiga sentencia que así lo declare, en: Que ha incumplido su obligación de pago de los cánones de arrendamiento antes descritos, haber deteriorado el inmueble, así como las mensualidades por consumo de agua ya descritas, y como consecuencia de ello a la entrega totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble constituido por el Apartamento N° 81, que forma parte del Edificio San Bernardino, ubicado en la Avenida Panteón y Gamboa, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; en pagar a titulo de daños y perjuicios desde el mes de noviembre de 2002 y hasta la oportunidad de entrega definitiva del inmueble, una suma mensual equivalente al monto del canon de arrendamiento mensual de arrendamiento que hubiera devengado por el inmueble.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 13/10/2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS SALAS PIOLA, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 23/01/2.006, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 13/02/2.006, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 16 al 19 del Cuaderno de Medidas) quedando dicho inmueble en posesión de la parte actora.-
En fecha 23/03/2.006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 16/05/2.006, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado ARGENIS AZUAJE, quien estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano Carlos Salas Piola, por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Noviembre de 2.002 a Marzo de 2.005, ambos inclusive, a razón de de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.099,50) mensuales, lo que alcanza la suma de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.076.885,50) e incumplimiento de las cláusulas contractuales, además de los pagos por consumo de agua ya discriminados y deterioro del inmueble.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el defensor Judicial, designado al efecto en este proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.-
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, Documento de Propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16/081.967, Copia de la Resolución N° 001357 de fecha 10/07/1.998 dictada por la Dirección de Inquilinato, copia de la planilla Sucesoral N° 3328, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 25/06/1.992 en la cual se desprenden todos y cada uno de los propietarios del inmueble objeto del presente proceso. Así como hizo valer el acta levantada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: Ahora bien observa este Tribunal que la parte actora demanda el pago de las siguientes cantidades de Bs. 16.419,38; Bs. 22.707,43; Bs. 18.944,92; Bs. 25.104,26; Bs. 20.512,80; Bs. 18.358,20; Bs. 19.684,35; Bs. 10.908,45; Bs. 13.107,15; Bs. 14.518,35; Bs. 6.351,45; Bs. 12.804,75; Bs. 13.248,90; Bs. 14.568,75; Bs. 15.012,90; Bs. 17.431,26; Bs. 17.230,37; Bs. 16.642,08; Bs. 14.214,46; Bs. 14.725,22; Bs. 16.753,79; Bs. 14.725,20; Bs. 15.235,98; Bs. 16.753,79; Bs. 14.214,46; Bs. 14.725, 22; Bs. 17.264,55; Bs. 15.728,64 y Bs. 13.207,42 respectivamente, por concepto de la cuota correspondiente al consumo de agua mensual de los meses de noviembre, diciembre 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2.004; enero, febrero y marzo de 2.005 respectivamente, este Tribunal niega dicho pago en virtud de que la misma no trajo a los autos prueba suficiente en la cual se verificara la existencia de dicho incumplimiento, todo a tenor de los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.- Así se Decide.-
QUINTO: Siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado a la parte actora, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.076.885,50) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, artículos 33, 34 literales a) y e) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas del Contrato de Arrendamiento Segunda, Quinta, Séptima, Décima Cuarta y Décima Sexta.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ Y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ contra CARLOS SALAS PIOLA, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: El desalojo y entrega del siguiente bien inmueble: Apartamento N° 81, que forma parte del Edificio San Bernardino, ubicado en la Avenida Panteón y Gamboa, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.076.885,50) por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2.002 a Marzo de 2.005, a razón de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.099,50) mensuales.- Así se Decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. N° 05-3365.-