REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. Nº 06-3647.-
PARTE ACTORA: Firma Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.999, bajo el N° 84, Tomo 332-A-Qto; y la ciudadana INMACOLATA BOLOGNA DE GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-940.114.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO JOSÉ MARSICOBETRE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.881.821.-
AUTO DE HOMOLOGACION

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Mediante libelo de fecha 15 de Junio de 2.006, la parte actora, demandó al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARSICOBETRE RIVERO en acción de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.- Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada, ciudadana INMACOLATA BOLOGNA DE GALLO, arriba identificada, es propietaria de un (01) inmueble identificado como Apartamento distinguido con el número Noventa y Tres (93) situado en el piso Nueve (09) del Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”, ubicado en la Calle B, Zona Comercio Residencial Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06/06/1.996, bajo el N° 36, Tomo 9 del Protocolo Primero, el cual anexó al libelo de demanda marcado “C”, y en virtud de ello la mencionada ciudadana celebró mandato de administración con su representada QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A. el cual anexó al libelo de demanda marcado con la letra “D”.- Manifestó que como consecuencia del antes referido mandato de administración, la Firma Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., celebró con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARSICOBETRE RIVERO, arriba identificado, un contrato de arrendamiento por Un (01) año fijo, es decir, a tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales de Un (01) año cada uno, tal y como lo establece en su cláusula Tercera a partir del día 01/07/2.001, y que al vencimiento del término fijo, alguna de las partes no hubiera dado eviso a la otra por escrito, con por lo menos Dos (02) meses de anticipación expresando su deseo de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que el mismo pudiese sufrir, se considera que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al establecido anteriormente como plazo inicial de duración. Asimismo en su cláusula cuarta se había establecido también que al terminar el Contrato por la causa que fuese, el Arrendatario se obligaba a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones y buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió. Manifestó que en fecha 10/12/2.002 se le notificó al arrendatario, ciudadano EDUARDO JOSÉ MARSICOBETRE RIVERO, ya identificado, que por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito vencía el día 01/07/2.003, y el mismo no iba a ser renovado bajo ninguna circunstancia a su vencimiento, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de ese día empezaba a computarse fijado DAMASCO ubicado de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Además manifestó que en fecha 13 de Enero de 1.993, su representada dio en arrendamiento al ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, un apartamento distinguido con el Número 1004 del referido Edificio Damasco, tal y como se evidenciaba de Contrato Privado de Arrendamiento, el cual acompañó en original al libelo de demanda, marcado B.- Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora, que el cánon de arrendamiento estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento específicamente en su Cláusula Segunda fue la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 6.631,27) por mes vencido. Igualmente se pactó en la Cláusula Cuarta que el término de duración era de un (01) año fijo contado a partir de la fecha del contrato, es decir, a partir del día 13 de Enero de 1.993, prorrogable automáticamente cada año a menos que alguna de las partes haya dado aviso a la otra de su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con Dos (02) meses de anticipación al vencimiento de la fecha de su expiración. Asimismo consta de la Cláusula Tercera de dicho contrato que la pensión mensual de arrendamiento que el arrendatario se obligaba a pagar de acuerdo con la cláusula segunda del contrato sería pagado por el arrendatario al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal en las oficinas de la administradora, situada en la ciudad de Caracas, pactándose además que la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento en la oportunidad de su vencimiento, estipulado daría derecho a la Administradora a rescindir el contrato, sin menoscabo de su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan.- También se estipuló en la Cláusula Trigésima Segunda que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, la Administradora intentará las acciones legales correspondientes, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten. Pasando ese año, igualmente se continuó prorrogando el contrato por un año adicional, es decir hasta el 13 de Enero de 2.005, sin embargo, el arrendatario para el mes de Abril de 2.005 no pagó el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril y hasta la fecha de introducción de la demanda ha dejado de pagar todos los cánones de arrendamiento vencidos.- Alegó que para el día 09 de Julio de 2.001 se obtuvo una regulación del edificio quedando regulado el Apartamento N° 1004 en la suma de Noventa y Siete Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 97.807,50), regulación que tiene su fundamento en la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato y se evidencia de resolución administrativa que acompañados marcada “C”. Su representada ha tratado de tener contacto con el arrendatario más no se ha podido lograr comunicación alguna con éste, es por lo que procedió a demandar al ciudadano MICHEL YOUSSEF LAHOUD, antes identificado, a los fines de que conviniera o en su defecto fuese condenado por éste Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13/01/1.993; a entregar el inmueble objeto de dicho contrato suscito en fecha 13/01/1.993, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos y privados que utilizó y sigue utilizando; y pagar las costas que se originen en el proceso.- Fundamentó la acción en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, así como en los Artículos 11, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 14/12/2.005, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado, a partir de la constancia en autos de su citación.- En fecha 30/05/2.006, compareció el Abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, Inpreabogado N° 49.219, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia cursante al folio 24, desistió del presente procedimiento, en forma pura y simple.-


C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa éste Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple DESISTIMIENTO del presente procedimiento; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO interpuesto por la parte actora, en fecha 30 de Mayo de 2.006 en los mismos términos expuestos.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
En la misma fecha y siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-