República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 26 de Octubre de 2.009
Años 199° y 150°

Visto el escrito que antecede presentado por el abogado JOSE RAUL RON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ciudadano SAMUEL ROJAS, y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa: La Tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objetos del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Como intervención principal, la tercería se caracteriza por que ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, pues la propia Ley establece que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo que se ratifica además en el procedimiento que la Ley adopta para ella en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte demandadas en la tercería y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención, ya que cuando el tercero alega el “dominio de la cosa” a el “derecho preferente” a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida totalmente la pretensión del juicio principal. De lo anteriormente señalado, queda suficientemente establecido, que la tercería debe proponerse mediante demanda, dirigida contra las partes contendientes, que debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 ejusdem, y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación de la demanda de Tercería.-

De igual manera, observa este Tribunal, que por medio de la citación, se llama al demandado a comparecer dentro de un plazo determinado, para la contestación de la demanda, lo cual es formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la citación, es el acto que en el proceso civil garantiza constitucionalmente el derecho a la defensa, siendo que esta formalidad está establecida directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal, como en lo civil. En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor está interesado en el cumplimiento de esa formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, pero ni el actor, ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación. La práctica de la citación debe constar por escrito, para que el demandado pueda comparecer al Tribunal o concurrir por medio de apoderado, a darse por citado en el juicio. De igual manera, el Alguacil puede citar personalmente al demandado, haciéndole entrega de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedida por el Tribunal, y exigiéndole un recibo escrito, firmado por el citado, quedando en cuenta para su comparecencia al acto de la contestación, y por la trascendencia que tiene este acto para la contestación de la demanda, la Ley consagra expresamente que se pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado, debiendo inclusive el Secretario suscribir lo relativo a la fijación de carteles si fuere necesario, siendo ésta también una forma supletoria de citación.-

Asimismo, este Tribunal, observa, que el tercero interviniente, mediante su escrito, solicita que este Tribunal declare que la parte demandada en la Tercería, es decir, “NUÑEZ RAICES, C.A.”, quedó citada tácitamente, a través de la diligencia que en fecha 02 de Julio de 2.009, suscribió su apoderada judicial, abogado ANA LUCIA CHACON, en el juicio principal que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue NUÑEZ RAICES, C.A., contra ADA ALBERTINA HERNANDEZ DE BRIGANTY, y que como consecuencia de ello, se declare la CONFESION FICTA de dicha sociedad mercantil, en la demanda de Tercería.-

Ahora bien, ha quedado suficiente y reiteradamente establecido, que la demanda de tercería es una demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, y por cuanto no consta en las actas que conforman la demanda de Tercería, que en modo alguno la demandada, haya sido citada, ni personalmente, ni por medio de carteles y menos aún a través de un Defensor o apoderado judicial, mal puede el tercero interviniente, pretender que a través de una diligencia que fue realizada por la apoderada de la parte actora en un proceso completamente distinto, que contiene diferentes títulos, objetos y sujetos de derecho, así como diferentes pretensiones, se tenga a ésta como tácitamente citada en un procedimiento diferente, como lo es la Tercería, por lo que considera, este Tribunal que lo solicitado por el Tercero Interviniente en la Tercería es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-

De igual manera, este Tribunal, habiendo revisado las actas de la presente demanda de Tercería, se puede apreciar, que la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2.009, y que el apoderado del Tercero Interviniente, consignó los fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de Junio de 2.009, lo cual consta a los folios 46 y 58, respectivamente, y habiendo transcurrido más de los Treinta (30) días establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, desde el 11 de Mayo de 2.009, hasta el 18 de Junio de 2.009, sin que conste en los autos del cuaderno de dicha Tercería, que el tercero interviniente, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, hubiere consignado al Alguacil correspondiente a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, los medios o recursos necesarios exigidos por la Ley, ni tampoco que se haya practicado la citación de los co-demandados.-

En este sentido, este Tribunal observa:

El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…

…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”

Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2.009, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgadora, declarar la PERENCION de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por TERCERIA, incoara ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL ROJAS, contra la Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., anteriormente identificadas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de la presente decisión, al Tercero Interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,





IPB/MAP/damaris
Exp N° 04-2989.-