REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 06-3554.
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BEN’S C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 67, Tomo 50 A-Pro, reformado su Documento Constitutivo, el día 20 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 26, Tomo 80 A-Pro y 03 de Diciembre de 2002 bajo el Nº 47, Tomo 191 A-Pro.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ANGELA MEROLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.-
DEMANDADO: JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.958.149.-
APODERADOS DEL DEMANDADO: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE y FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.136 y 33.665, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, ANGELA MEROLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BEN`S, C.A.”, demandó en acción de DESALOJO al ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, Cédula de Identidad NºV-7.958.149. Alega la apoderada judicial de la demandante, que media entre su representada y el ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, una relación arrendaticia verbal o contrato de arrendamiento no escrito, el cual se inició en fecha 01/07/2005, por un Galpón Industrial distinguido con el Nº 01, y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Cuarta Calle de Carapa, Avenida Intercomunal de Antímano, Municipio Libertador, en esta ciudad de Caracas, habiéndose pactado un alquiler mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) pagadero por mes vencido.- Alega asimismo, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Diciembre 2005, y Enero, Febrero de 2006, adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), aunado al hecho de que ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado y ha dejado de hacer las mejoras y reparaciones a que está obligado para su conservación.- Fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.592 Ordinal 2º, 1.595 y 1.597 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus aparte a) y e).- Solicitó el desalojo del inmueble, sin plazo alguno, y su entrega inmediata, desocupado de personas y cosas, solvente en el pago de los alquileres y de los servicios de luz eléctrica, gas doméstico, aseo domiciliario, agua y teléfono, en las mismas buenas condiciones y estado de mantenimiento y conservación en que fue entregado.Igualmente solicitó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre de 2005, y Enero y Febrero de 2006, así como de los alquileres de los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; así como el pago de las costas y costos del juicio. Con fundamento en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 18/04/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, Cédula de Identidad Nº V-7.958.149 para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 28/06/2006, mediante diligencia, el Alguacil del Despacho dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO. Y por cuanto no se logró la citación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó su citación, por carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 28/09/2006, RAMON BETANCOURT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.665, se doy por CITADO y consignó copia del instrumento poder que le fuese dado por el ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO y quedó en cuenta del lapso para presentar la contestación a la demanda.-
Estando válidamente citada la parte demandada, éste en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 02/10/2006, dio contestación a la demanda.-
En fecha 09/10/2006, ANGELA MEROLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugnó los fotostatos simples consignados por el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda y formuló consideraciones.-
Abierto el Juicio a pruebas, la parte demandada, presentó escrito el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 09/10/2006, la apoderada judicial de la parte actora, ANGELA MEROLA, mediante diligencia impugno los fotostatos simples consignadas por la parte demandada junto con u escrito de contestación a la demanda, negando toda eficacia o relevancia probatoria.-
Por auto de fecha 27/10/2006, el Tribunal difirió por dos (2) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia; y en la mima fecha, el apoderado judicial del demandado, EDGAR RAMOS presentó diligencia de alegatos.-
Trabada así la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la parte actora, que entre su representada y el ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, media una relación arrendaticia verbal o contrato de arrendamiento no escrito, que se inició en fecha 01/07/2005, por un Galpón Industrial distinguido con el Nº 01, y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Cuarta Calle de Carapa, Avenida Intercomunal de Antímano, Municipio Libertador, en esta ciudad de Caracas, habiéndose pactado un alquiler mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) pagadero por mes vencido.- Alega asimismo, que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Diciembre 2005, y Enero, Febrero de 2006, adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), aunado al hecho de que ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado y ha dejado de hacer las mejoras y reparaciones a que está obligado para su conservación.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 02/10/2006 mediante escrito que cursa a los folios 48 al 54 del presente expediente.- En efecto, el citado apoderado judicial, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado. Alega que se desprende de Expediente signado con el Nº 2006-0064 contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos, interpuesto por su mandante JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO a favor de JUAN BENAVIDES AGUILERA en su carácter de representante legal de la firma DISTRIBUIDORA BEN`S, C.A., que: El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2005, fue depositado en fecha 16/01/2006, el de Enero de 2006, fue depositado el 01/02/06 y el correspondiente al mes de Febrero, fue depositado en fecha 01/03/2006.- Asimismo rechazó, negó y contradijo que se ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, y por ello solicita se practique una inspección judicial en el mismo.- De igual manera alega, que para que prospere la demanda de desalojo, tiene su poderdante que dejar de cancelar dos mensualidades consecutivas, que según el libelo serían Diciembre 2005 y Enero 2006, o Enero 2006 y Febrero 2006, cuestión que es incierta en virtud de que los cánones de arrendamientos alegados por la parte actora han sido cancelados mediante la modalidad de pago por consignación, por lo que se ha dado cumplimiento a la obligación y por ello no debe prosperar la demanda; y que en cuanto a lo alegado por la parte actora, en relación al descuido del mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, su representado siempre ha mantenido una posición como buen padre de familia en el cuido y goce del galpón, por ser así y por imponérselo el medio ambiente en que presta sus servicios lucrativos, como lo es la venta y distribución al por mayor de alimentos líquidos, fríos y perecederos.-
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte demandada, mediante escrito que cursa a los folios 65 al 67 del presente Cuaderno; invoco el mérito favorable de los autos; consignó copia certificada del expediente 2006-0064, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA BEN’S C.A. hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas; consignó recibos originales de los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005; promovió Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el mismo.-
CUARTO: Observa esta sentenciadora, que la apoderada judicial de la parte actora, ANGELA MEROLA, consignó junto con su libelo de demanda y para demostrar su cualidad, copia simple del Instrumento Poder, que le fuere otorgado por DISTRIBUIDORA BEN`S, C.A. (Folio 6 y 7 del presente Expediente) autenticado en fecha 16/03/2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 68, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento, no fue impugnado por el demandado en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia simple de recibos (Folios 8, 9 y 10 del Expediente), las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, por lo que el Tribunal le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.-Asimismo, consignó copias simple de actas de Asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA BEN`S, C.A., dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge de las mismas todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
QUINTO: La parte demandada a los fines de probar su solvencia, trajo a los autos, recibos de pagos correspondientes a los meses de Agosto 2005, Mayo 2005 y Marzo 2005, así como copia simple de las consignaciones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnados por la parte actora, en diligencia de fecha 09/10/2006 (folio 103 del presente expediente).- Y por cuanto se desprende de los autos (folios 68 al 101 del presente expediente) que la parte demandada, consignó dentro del lapso probatorio, originales de los recibos a que alude en su escrito de pruebas; y copia certificada del expediente de consignación de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.- Dichas copias, el Tribunal les da todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
SEXTO: Ahora bien, así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el demandado, ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN, reconoce en sus escritos de contestación a la demanda y de pruebas, que su arrendadora es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BEN’S, C.A. y trae a los autos, copia certificada del Expediente distinguido con el Nº 2006-0064 emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende, que los pagos de los cánones de arrendamientos demandados, fueron realizados por el demandado JUAN DOMINGO MARTIN a favor de JUAN BENAVIDES AGUILERA. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que los cánones de arrendamientos demandados, fueron depositados a nombre personal del ciudadano JUAN BENAVIDES AGUILERA, a quien en los escritos de consignación se señala como beneficiario de las mismas, cuando estas debieron hacerse a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BEN’S, C.A., como arrendadora que es del inmueble de autos. Es así como, no siendo el ciudadano JUAN BENAVIDES AGUILERA arrendador del inmueble objeto de juicio, es forzoso para esta sentenciadora concluir, que las consignaciones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, demandadas por la parte actora, fueron hechas a favor de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y por tanto debe considerarse que las mismas no están legítimamente efectuadas; y por ello el arrendatario se encuentra insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamientos demandados. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a que el arrendatario ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado y ha dejado de hacer las mejoras y reparaciones a las que está obligado para su conservación, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, asevera que ha mantenido una conducta de buen padre de familia para la conservación del galpón arrendado, el cual afirma mantiene en buen estado dado que la actividad que desarrolla dentro del mismo requiere pulcritud, aseo y limpieza, es así, como en el lapso probatorio y para demostrar sus dichos, promovió una Inspección Judicial para demostrar el buen estado del inmueble. Al efecto, observa esta sentenciadora, que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Asimismo establece el artículo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- Conforme a las normas transcritas, observa esta juzgadora, que ninguna de las partes durante la secuela del juicio, lograron traer a los autos, hechos concretos a fin de demostrar tales aseveraciones, por lo que se DESECHA lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción de Desalojo intentada por la parte actora está ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2º en concordancia con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se evidencia el incumplimiento del demandado, de pagar los cánones de arrendamiento demandados.- En consecuencia, la presente acción de DESALOJO debe prosperar y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BEN’S, C.A. contra el ciudadano JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se condena al demandado JUAN DOMINGO MARTIN MARRERO, Cédula de Identidad Nº V-7.958.149 a: PRIMERO: DESALOJAR el inmueble, constituido por Un (1) Galpón Industrial distinguido con el Nº 01, y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Cuarta Calle de Carapa, Avenida Intercomunal de Antímano, Municipio Libertador, en esta ciudad de Caracas, y hacerle ENTREGA del mismo a la parte actora desocupado de personas y cosas, solvente en el pago de los alquileres y de los servicios de luz eléctrica, gas doméstico, aseo domiciliario, agua y teléfono en las misma buenas condiciones y estado de mantenimiento en que le fue entregado.- SEGUNDO: A cancelar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) cantidad equivalente al total de los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensual, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/Ira
Exp Nº 06-3554.-