REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: ARMAND CHOUCROUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.201.344.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.-
DEMANDADA: CARLA JACQUELINE MENDIETA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.494.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3568.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana: CARLA JACQUELINE MENDIETA RAUSSEO, en la Resolución del Contrato suscrito entre las partes en fecha 21 de Marzo de 2003, por el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio distinguido con el Nº 22, ubicado entre las Esquinas de Bolsa a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Caracas, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al meses de Febrero de 2006, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), y por cuanto ha dejado de pagar el mes de Febrero de 2006, procede a demandar a la ciudadana: CARLA JACQUELINE MENDIETA RAUSSEO, por Resolución de Contrato.-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1167, 1.264, y 1.592 Ordinal 2º, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 26/04/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, incoada en su contra, el Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 10/08/2006, el Alguacil de este Despacho, por medio de diligencia, dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la ciudadana: CARLA JACQUELINE MENDIETA RAUSSEO, firmando el recibo de citación.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tal como se desprende del cómputo que antecede, la parte Demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda incoada en su contra.-

En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de Pruebas, el cual admitido por este Tribunal en fecha 28-09-2006.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 21-03-2006, suscribió contrato de sub-arrendamiento, con la ciudadana: CARLA JACQUELINE MENDIETA RAUSSEO, por el local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio distinguido con el Nº 22, entre las Esquinas de Bolsa a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Caracas, que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año el cual comenzaría a regir a partir del día 21-03-2003, el cual se prorrogará por periodos iguales, si ninguna de las partes manifestara lo contrario, con sesenta (60) días continuos de anticipación, estableciéndose como canon de arrendamiento, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). Alega igualmente que según la cláusula quinta de dicho contrato, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas será suficiente para que el sub-arrendador pueda exigir la Resolución del Contrato. Así mismo, expresa que por acuerdo verbal en el mes de julio de 2005, ambas partes convinieron que la Sub-Arrendataria pagaría por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).-


SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 18 de Septiembre de 2006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición. Al respecto, este Tribunal Observa que el contrato de sub-arrendamiento consignado, es un documento privado; y por cuanto no fue desconocido ni tachado por la demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, original del Documento Poder otorgado por el ciudadano: ARMAND CHOUCROUN, plenamente identificado, a los Dres. CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820.66.600, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 21-11-2005, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 03, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándole este Tribunal, su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, o que durante el lapso probatorio la demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte Demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble identificado en autos, por cuanto el demandado le adeuda el canon aludido en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1167, 1.264, y 1.592 Ordinal 2º, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, , y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por ARMAND CHOUCROUN, contra CARLA JACQUELINE MENDIETA RAUSSEO, ambas partes identificadas en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO, y como consecuencia de ello, se Condena a la parte Demandada, PRIMERO: En la Resolución del Contrato suscrito entre las partes en fecha 21 de Marzo de 2003, y consecuentemente entrega material del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio distinguido con el Nº 22, entre las Esquinas de Bolsa a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto del canon de arrendamiento dejado de pagar por la demandada, correspondiente al mes de Febrero de 2006; y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), cada uno.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LASECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.









IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3568.
SENTENCIA DEFINITIVA.