REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 06-3690.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SAN MARCO, S.R.L.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/02/72, bajo el Nº 27, Tomo 26-A.-
APODERADAS DEL DEMANDANTE: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y MILKY MEDINA RIVERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 29.801, respectivamente.
DEMANDADO: TULIO CASANELLA FINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 154.489.-
REPRESENTANTE DEL DEMANDADO: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: LANYEN LEON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.620.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, ENEIDA ZERPA GUZMAN, Inpreabogado Nº 29.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L., demanda en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano TULIO CASANELLA FINI.- Alega la apoderada judicial de la demandante, que en fecha 01/01/1.977, la ADMINISTRADORA ARGOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano TULIO CASANELLA FINI, por el apartamento Nº 31 del Edificio LEPANTO, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, cedido a su representada ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L., el 18/07/1.985; que en el mencionado contrato se estableció el término de duración del contrato de un año fijo, prorrogable por períodos de un año fijo, siempre que una de las partes no comunicare a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más; que dicho contrato comenzó a regir a partir del 01/01/1.977; que en fecha 12/06/2.002, se le notificó al demandado, que Al vencimiento del contrato, éste no le sería renovado y se le concedió la prorroga legal.- Alega asimismo, que vencido el plazo de tres (3) años para la entrega del inmueble, el demandado no ha cumplido de entregarlo libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su acción en los artículos 6,1.167, 1.601 del Código Civil, 7, 10,33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Solicito medida de Secuestro sobre el inmueble y estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).-
Previo el régimen de distribución, le correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, donde por auto de fecha 26/01/2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado TULIO CASANELLA FINI, Cédula de Identidad Nº 154.489 para que diera contestación a la demanda al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 30/01/2006, el ciudadano ATILIO JOSE FINI LUCANI, Cédula de Identidad Nº V-6.513.188, asistido por MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, se dio por citado en nombre de TULIO CASALENA FINI, presentando Instrumento Poder Especial; y en la misma fecha otorgó poder Apud-Acta a MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.864, 13.039 y 3.415, respectivamente.-
En fecha 01/02/2006, MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, actuando en nombre y representación del ciudadano TULIO CASANELLA, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26/01/2006, ya que el mismo señala que la acción intentada en contra de su representado es por cumplimiento de contrato de arrendamiento contrariando el petitum del libelo.-En la misma fecha y mediante escrito, dio contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa de los ordinales 8º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, por ser contraria a derecho.-
Mediante escrito de fecha 02/02/06, ENEIDA ZERPA GUZMAN, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del instrumento de mandato que acredita su representación; rechazó la solicitud de intervención del Ministerio Público, alegada por el demandado.- Asimismo alegó en dicho escrito y con respecto a la prejudicialidad, que no es que en el acto deba esperarse la decisión del Juzgado 19 de Municipio, sino que debe seguir su curso hasta sentencia.-
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron ese derecho y consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad correspondiente.-
En fecha 16/02/2006, ENEIDA ZERPA GUZMAN, apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento de mandato en original, ratificando su carácter de apoderada de la ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L.-
En fecha 01/03/2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión, declaró DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acordó la SUSPENSION de la causa, hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la nulidad de la notificación judicial practicada al demandado.-
En fecha 06/03/2006, MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, apelo de la decisión dictada en fecha 01/03/2006, la cual le fue negada mediante auto de fecha 07/03/2006.-
Mediante diligencia de fecha 09/03/2006, la Abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, propuso formal TACHA INCIDENTAL contra el presunto mandato otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 12/02/2002, Nº 57, Tomo 01; y mediante escrito de fecha 17/03/2006 formalizó dicha tacha.-
En fecha 27/03/2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión declara DESECHADO el instrumento tachado, ANULA todas y cada una de las actuaciones posteriores y consecutivas al 30/01/2006, REPONIENDO la causa al estado de nueva citación del ciudadano TULIO CASANELLA FINI. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y oida en un solo efecto.-
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, el Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles. Y cumplidos los trámites de Ley; y no habiendo comparecido el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado, en fecha 13/06/2006, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de LANYEN LEON, Inpreabogado Nº 59.620.-
Mediante escrito de fecha 22/06/2006, MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, Inpreabogado Nº 10.864 y fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado a nombre del ciudadano TULIO CASALENA FINI.-
En fecha 27/06/2006 la Defensor Judicial designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante escrito de fecha 27/06/2006, MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, Inpreabogado Nº 10.864, actuando conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinal 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante.-
Estando debidamente citada la Defensor Judicial designada, LANYEN LEON, Inpreabogado Nº 59.620, la misma dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 04/07/2006, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de TULIO CASANELLA FINI.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora en fecha 11/07/2006 presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad correspondiente; y en fecha 13/07/2006, el representante del demandado presentó escrito de pruebas, al cual le fue negada su admisión, por cuanto quien dice ser apoderado del demandado, no acredito en autos, poder que lo acredite como tal.-
En fecha 25/07/2006, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 31/07/2006, la ciudadana YOHEBETH JOSEFINA ACOSTA FINI, Cédula de Identidad Nº V-14.203.700, asistida por el Abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, Inpreabogado Nº 10.864, intervino en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem. Y en fecha 31/07/2006, otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, ROGER GUTIERREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nros. 10.864, 13.039 y 3.415, respectivamente.-
Previo el régimen de distribución, en fecha 04/08/2006, fue recibida la causa en este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas donde por auto de fecha 10/08/2006, la Juez Titular, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se AVOCO al conocimiento de la misma.-
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la demandante, que en fecha 01/01/1.977, la ADMINISTRADORA ARGOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano TULIO CASANELLA FINI, por el apartamento Nº 31 del Edificio LEPANTO, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, cedido a su representada ADMINISTRADORA SAN MARCOS S.R.L., el 18/07/1.985; que en el mencionado contrato se estableció el término de duración del contrato de un año fijo, prorrogable por períodos de un año fijo, siempre que una de las partes no comunicare a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más; que dicho contrato comenzó a regir a partir del 01/01/1.977; que en fecha 12/06/2.002, se le notificó al demandado, que al vencimiento del contrato, éste no le sería renovado y se le concedió la prorroga legal.- Alega asimismo, que vencido el plazo de tres (3) años para la entrega del inmueble, el demandado no ha cumplido de entregarlo libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: Observa el Tribunal, que cursa al folio 163 del presente Cuaderno, escrito de fecha 22/06/2006 presentado por MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864 mediante el cual y en atención a lo estableido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala darse por CITADO en nombre del demandado, ciudadano TULIO CASALENA FINI.- En efecto establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogado”.- Asimismo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”
Conforme a la norma antes transcrita, el Abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, Inpreabogado Nº 10.864, debió traer a los autos, instrumento poder con facultad expresa para darse por citado, y de esa manera acreditar la representación judicial que dice tener del demandado, ciudadano TULIO CASANELLA FINI.-
En tal sentido y conforme a lo anteriormente expuesto, es INEXISTENTE la citación expresa que realizó el Abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, Inpreabogado Nº 10.864 y por ende son INEXISTENTES y sin valor alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, a partir del día 22/06/2006.- Asi se decide.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial del demandado, Abogada LANYEN LEON, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito que cursa al folio 193 del presente expediente. En efecto, la citada Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en forma breve y simple.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos, Contrato de Arrendamiento (Folios 18 y 19), Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Folios 14 al 17) e Instrumento Poder (Folio 83 al 86) los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada ni por su defensor judicial, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos de este juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, ni su Defensor Judicial, lograron probar durante la secuela del Juicio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia alguna que desvirtuara el alegato formulado por la actora en su escrito libelar, esto es, el Cumplimiento de la Prórroga; por cuanto el demandado no entregó al vencimiento de dicha prórroga, el inmueble objeto de juicio e identificado suficientemente en autos.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que el demandado ciertamente no cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, razón por la cual la presente acción es PROCEDENTE conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, asi como el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asi se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA SAN MARCOS, S.R.L. contra TULIO CASANELLA FINI, ambas partes suficientemente identificadas en los autos, y como consecuencia de ello se condena al demandado a: PRIMERO: En la ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble: “Apartamento Nº 31 del Edificio LEPANTO, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Calle Esquina Don Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de personas y bienes; y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- SEGUNDO: Al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ira
Exp Nº 06-3690