REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3C-S-1996-000001


PARTE OFERENTE: WILLIAMS OSWALDO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.433.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARLITT MAGO DE FIGUEROA Y/o SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.941, respectivamente.
PARTE OFERIDA: CATALINA RAMIREZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.132.817.
MOTIVO: OFERTA REAL
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se dió inicio a las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Oferta Real de pago presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno efectuado por el ciudadano WILLIAMS OSWALDO MEDINA TORREALBA, representado por los abogados MARLITT MAGO DE FIGUEROA Y SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.036 y 25.941, respectivamente, a favor de la ciudadana CATALINA RAMIREZ DE SALCEDO, fundamentando la misma en el instrumento privado constituido por la aceptación por parte del oferente de la oferta de la venta del inmueble distinguido con el Nº 9, ubicado en la Vereda Nº 103 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud de la Parroquia Coche del Municipio Libertador de Caracas, propiedad de la oferida; instrumento que fue revestido de fuerza ejecutiva mediante decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24-4-97, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Señala el oferente en su escrito que ofrece en pago y depósito los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 932.000,00), por concepto de saldo pendiente de pago de los derechos, del valor de un inmueble valorado por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) que le correspondían a la ciudadana CATALINA RAMIREZ DE SALCEDO 2.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 29.328,00), por concepto de la cancelación de los derechos de Registro por motivo de la Compra-venta de inmueble. 3.- La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 129.815,00), por concepto de intereses legales. 4.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos varios legales. Finalmente la representación del oferente puso a disposición del Tribunal a fin que se le ofreciere al acreedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, Cheque de Gerencia emitido a nombre de Catalina Ramírez de Salcedo, por la suma de UN MILLON CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.111.943,00), que corresponde a la sumatoria de los conceptos antes identificados.
El fecha 07 de diciembre de 1998 el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud de Oferta Real y en consecuencia habilitó todo el tiempo necesario a fin que el Tribunal se trasladase y constituyese ese mismo día en la dirección indicada por el solicitante con el objeto de que tuviere lugar la práctica de la Oferta Real solicitada.
Verificado el traslado y constitución del Tribunal en la oportunidad fijada, se dejó constancia mediante acta de su misión a la oferida, quien rechazó la Oferta Real propuesta.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1998, la representación de la parte oferente consignó Cheque de Gerencia Nº 54002754, emitido por el Banco Mercantil, por la suma de UN MILLON CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.111.943,00), a nombre del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar el depósito de la cosa oferida ordenada por el Tribunal en fecha 7-12-98, cuya planilla de Depósito se agregó a los autos a los fines legales pertinentes mediante auto de fecha 21-12-98.-
El Juez Segundo Suplente del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 21-12-1998.-
En fecha 30 de junio de 1999, el Tribunal dictó auto ordenando el cierre del presente expediente, por cuanto en fecha 1-7-99, entraría en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde desaparecen del escalafón judicial los Tribunales de Parroquia.
Con motivo de la creación de los Juzgados Décimo al Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó el Juzgado Duodécimo de Municipio, mediante Acta Nº 1. La Juez Gisela Aranda Hermida se avocó al conocimiento de la causa dejando constancia que el expediente mantendría la misma nomenclatura, reanudando su curso en el estado en que se encontrase sin necesidad de notificar a las partes.
La Juez que suscribe este fallo, por auto de fecha 03-07-2005, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-





-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde la fecha 21 de Diciembre de 1998, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual se ordenó agregar el recibo de depósito Nº 561613 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.111.943,00), a los fines de que surtiese los efectos legales consiguientes, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, resultado concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de OFERTA REAL efectuada por el ciudadano WILLIAMS OSWALDO MEDINA a favor de la ciudadana CATALINA DE RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 1:30 P.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/Jenny