REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000214

DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, debidamente electa en fecha 30 de septiembre de 2004, según Acta de Asamblea celebrada en esa misma fecha y que corre inserta en el Libro de Asamblea de Copropietarios, y quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Clínico Profesional Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Cira María Axmacher y Mairy Jasmin Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.263 y 68.093, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Promociones Donkurt C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 6-A-Pro, en fecha 09 de abril de 1985, publicado en el diario Datos de Caracas en su edición N° 6.170, del 24 de abril de 1985, y su posterior modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 08, Tomo 294-A-Pro, en fecha 24 de octubre de 1996, no tiene representante acredito en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva



-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 26/04/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares, vía ejecutiva en contra de la Sociedad Mercantil Promociones Donkurt C.A
Indica la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que su mandante es administradora del condominio del edificio denominado “CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS”, el cual se encuentra ubicado frente a las Avenidas Panteón y Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria y San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Expresa igualmente, que su representada ha incurrido en gastos tantos ordinarios como extraordinarios del edificio, plenamente autorizados y ejecutados por la Junta de Condominio, los cuales han sido distribuidos de acuerdo al Documento Condominio y a los porcentajes allí asignados a cada consultorio; que de acuerdo al documento de condominio el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 1° de abril de 1985, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero, al consultorio distinguido con el N° 111, le corresponde un porcentaje de Condominio de treinta y dos centésimas por ciento (0,32%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, correspondiéndole pagar a dicho consultorio por cuotas de condominio correspondientes desde noviembre del 2003 hasta enero del 2005, ambos inclusive, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.206.819,oo), y por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones tendientes a obtener el pago de dicha suma es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Promociones Donkurt C.A en la persona de su Director ciudadana Saskia María Chapellin Leseur para que convenga o ha ello sea condenada por el Tribunal a pagar: 1) la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.206.819,oo) lo cual comprende los intereses de mora calculados al uno por cientos (1%) mensual generados desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de enero 2005 ambos inclusive. 2) las cuotas de condominio vencidas y de los intereses vencidos y por vencerse, hasta la total cancelación de la deuda, determinados por experticia complementaria del fallo; y 3) las costas y los costos del presente juicio. Fundamentando su acción en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil Donkurt C.A en la persona de su directora ciudadana Saskia María Chapellin Leseur, titular de la cedula de identidad N° 2.959.073; para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en contra de su representada.
En fecha 17 de mayo de 2005, se libró compulsa, a la parte demandada.
Compareció en fecha 28 de Junio de 2005, el Alguacil Accidental ciudadano Francisco Javier Abreu, y consignó compulsa de citación librada a la empresa Sociedad Mercantil Promociones Donkurt C.A, en la persona de su directora ciudadana Saskia María Chapellin Leseur, en virtud de haber sido imposible la citación personal de la misma. Asimismo, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 06 de Junio de 2005, a la dirección señalada por el actor a los fines de practicar la citación personal, siendo infructuosa la misma.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2005, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, el cual se ordenó publicar en la prensa en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006 la Dra. Anabel Gonzalez Gonzalez se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 22 de Julio de 2005, fecha en la cual se dictó auto donde se ordenó y libró cartel de citación, a los fines de que la parte actora agotará las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III -
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoara la Junta de Condominio del Edificio Centro Profesional Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil Promociones Donkurt C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:23 p.m
LA SECRETARIA

ABOG ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/eli***