REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000235


-PARTE DEMANDANTE: GASPAR VENTO GIANVALBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.073.782, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado ALFREDO BENDAYÁN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.

-PARTE DEMANDADA: ROBERTO DA GOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.565.141, sin que conste en autos que tenga representación judicial.

-MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por el ciudadano GASPAR VENTO GIANVALBO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Abril de 2006, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano Roberto Da Gostino, al cual se le asignó el Nº AP31-V-2006-000235 y efectuado el sorteo, correspondió conocer de dichas actuaciones al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el apoderado de la parte actora en su libelo que su representado dio en arrendamiento a la parte demandada el inmueble distinguido con el Nº 7-C, piso 7, del Edificio “Residencias Virgen de Betania” ubicado con frente a la calle de servicio de la Avenida O’Higgins, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento autenticado en fecha 08-03-2005 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
Continúo el actor señalando que fue establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato que tendría una duración de seis (06) meses prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no prorrogarlo con un (01) mes de anticipación; lo cual ocurrió en fecha 05-08-2005, oportunidad en la cual la parte actora notificó personalmente al demandado que el Contrato de Arrendamiento suscrito llegaría a su fin en fecha 08-09-2005. Igualmente alegó el actor que notificó a la parte demandada en fecha posterior que la Prórroga legal vencería en fecha 08-03-2006, fecha en la que debería desocupar el inmueble libre de personas y bienes.
Por cuanto la parte actora consideró vencida la referida Prórroga Legal, y el ciudadano Roberto Da Gostino no había entregado el citado inmueble, procedió a demandarlo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual solicitó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, así como también solicitó la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió; y que fuere condenado el demandado a pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó se decretase Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la misma, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2006 el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado en el presente procedimiento.
El Tribunal ordenó librar compulsa a nombre del demandado y hacer entrega de la misma al Alguacil encargado a los fines de su citación, mediante auto de fecha 02-05-2006.
Compareció en fecha 04-05-2006 el apoderado de la parte actora quien mediante diligencia reiteró la solicitud de secuestro efectuada en el libelo de la demanda y consignó los fotostatos requeridos a los efectos de la apertura del Cuaderno de Medidas, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 05-05-2006, quedando signado bajo el Nº AN3C-X-2006-000012.
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble señalado por la parte demandante, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que mediante el sorteo respectivo designase al Tribunal que corresponda practicar la medida decretada.
En fecha 18-05-2006 la parte actora retiró el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de la causa, a fin de darle el cumplimiento de Ley.
Mediante Oficio Nº 191-06 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-06-2006, se remitieron a este Juzgado las resultas de la comisión conferida en la presente causa, debidamente cumplida, la cual se agregó a los autos a fin de que surtiese los efectos legales correspondientes, por auto de fecha 12-06-2006.
En horas de despacho del día 13-06-2006 compareció el ciudadano Guillermo Gaviria, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó la compulsa librada al demandado en fecha 02-05-2006, por cuanto había transcurrido un lapso mayor a treinta días sin que hubiese comparecido la parte interesada a dar el impulso procesal necesario para llevar a cabo la citación.


-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-


De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
La falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior fue que nuestros legisladores crearon la figura de la perención, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
En este sentido la Doctrina fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“Fin de la cita textual.-
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge este Juzgado y teniendo como premisa principal que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2.006), fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para la contestación a la misma, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces un lapso superior a treinta (30) días sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, suministrar los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la Medida de Secuestro decretada en fecha 8 de Mayo de 2.006, sobre el apartamento 7-C, piso 7, Edificio Residencias Virgen de Betanía”, ubicado con frente a la calle de servicio de la avenida O¨Higgins, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal como consecuencia de lo anterior, suspende la medida de Secuestro y ordena la restitución del inmueble objeto del presente juicio a la parte demandada. Así se decide

-IV-
-DISPOSITIVA-

Municipio Libertador del Distrito Capital a la parte demandadaCon base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GASPAR VENTO GIANVALBO, en contra del ciudadano ROBERTO DA GOSTINO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-CUARTO: Se ordena suspender la medida de Secuestro, decretada en fecha 08 de Mayo de 2.006 sobre el apartamento ya identificado, y restituir el apartamento 7-C, piso 7, Edificio Residencias Virgen de Betanía”, ubicado con frente a la calle de servicio de la avenida O¨Higgins, Parroquia La Vega,.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, siendo las tres y cuatro de la tarde (3:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/Oda.-