REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: AP31-V-2006-000503

PARTE ACTORA: OSCAR SENIOR RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.741.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL SENIOR ANATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.389.

PARTE DEMANDADA: LINDA YAMIL BERNAL ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.707.208.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUANTRA ASISTIDO por la abogada NORBELYS SUAREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.387.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado Jesús Rafael Señor Anato, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Senior Rausseo en contra de la ciudadana Linda Yamil Bernal Alcántara por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado en fecha 1° de Julio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Linda Yamil Bernal Alcántara, sobre un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en el Edificio Residencias Bremen, entre las calles Tiuna y Carapa, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que establecieron en la Cláusula Quinta de dicho contrato de arrendamiento, que la duración del mismo era de seis (6) meses, contados a partir del día 1° de Julio de 2005, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no diese aviso a la otra de su voluntad de darlo por terminado.
Indicó igualmente el actor, que la arrendataria incumplió con la obligación de hacer entrega formal del inmueble objeto de la controversia el día treinta (30) de junio de 2006, es decir; seis (6) meses contados a partir del vencimiento del contrato, contados desde el día 30/12/2006; por tal motivo procedió a demandar a la ciudadana Linda Yamil Bernal Alcántara para que conviniera o, sea condenado por el Tribunal a:
1) Entregar el inmueble antes descrito, debidamente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió.
En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 1590, 1160 y 1594 del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Linda Yamil Bernal Alcántara, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 04/10/2006.
En fecha 20 de octubre de 2006, compareció el abogado Jesús Rafael Señor Anato, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 19/10/2006, debidamente autenticado por ente la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dan por terminado el juicio. Asimismo, la parte demandada se dio por citada, renunciando al término de comparecencia, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. De igual manera, se comprometió a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente controversia completamente desocupado de bienes y personas. A pagar a la parte actora la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) mensuales por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble, es decir, la suma de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,oo) que comprende desde el mes de julio de 2006 a diciembre de 2006, ambos inclusive, que las indemnizaciones antes descritas las pagará a más tardar el día 30/09/2007, durante el período comprendido desde el mes de enero de 2007 a septiembre de 2007, ambos inclusive.
Acordaron igualmente, que la falta de pagó de 2 recibos vencidos del servicio de luz eléctrica, servicio telefónico o de agua, dará derecho a la ejecución de la transacción celebrada.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante tenía facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia del poder cursante a los folios 4 y 5, y la demandada al momento de celebrar la misma se encontraba asistida de abogado, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 19/10/2006, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha 25/10/2006, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:12 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA.


AGG/AP/eli***