Exp. No. 05-1632
Sent. Interloc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/01/76, bajo el No. 6, Tomo 10 A-Sgdo.
DEMANDADO: LEOPOLDO ENRIQUE COLSON ALVIZU Y MARCEL MICHEL COLSON ALVIZU, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.959.018 y 3.714.886.
APODERADOS: DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.974. DEMANDADO: se deja constancia que a los autos no se evidencia que la parte demandada estuviera representado por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el apoderado actor, demanda el cobro de bolívares adeudado por concepto de once (11) cuotas de condominios correspondiente a los meses de marzo a diciembre del año 2.004 y el mes de enero del año 2055, lo cual asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.308.832,00), así como el pago las costas del proceso.
Vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2005 relativa a la diligencia suscrita por parte del alguacil de este Tribunal por medio de la cual dejo constancia de la imposibilidad de conseguir al Defensor Judicial designado Dr. José Luis Villegas, para lo cual consigno en un folio útil la boleta de notificación sin firmar, lo que impone para la parte actora la solicitud respectiva respecto a las diligencias complementarias de esa citación sin que tales actividades de impulso procesal se hubieren verificado en el expediente, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01), resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada firmada y sellada en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.




En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.




MAGC/IB/Dmp.
Exp. No. 05-1632