REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º. Y 147º.
Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, este tribunal designó al abogado ENRIQUE MORENO , titular de la cedula de identidad no. 105946, como defensor judicial del demandado de autos ciudadano SELIUS MARCELINO URIARTE DURBAN , constando que el alguacil de este tribunal le notificó de la referida designación el 03 de julio de 2006, entregándole la boleta de notificación en la que se le emplazaba para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a manifestar su aceptación excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley . Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el referido profesional del derecho aceptó los deberes inherentes al cargo y juró cumplirlos bien y fielmente compareciendo sin ninguna otra formalidad al segundo día de despacho posterior a ese evento a dar contestación a la demanda, circunstancia esta que se encuentra inficionada de nulidad toda vez que el defensor judicial no le asisten los atributos de tener la representación que tiene el apoderado judicial con facultad para darse por citado, sino que su representación emanada de la ley y por tanto es el acto de citación el que le reviste de la condición necesaria para comparecer en juicio a ejercer la defensa del demandado no compareciente en autos. El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación deberá entenderse con el defensor judicial, lo que impone que sobre su persona se verifiquen efectivamente los actos tendentes a ponerlo en cuenta de la demanda instaurada en contra de su defendido, y siendo que no le es potestativo al juez ni aun con el consentimiento expreso de las partes subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Sentencia del 24 de diciembre de 1915, ratificada el 07/12/61, G.F. N° 34, 2da Etapa, p. 151; y 14/12/82, G.F. N° 118 V. II 3era Etapa, p.1422), este tribunal , evidenciando como se encuentra que el aludido vicio afecta las presentes actuaciones debe reponer la causa al estado que mas adelante se detallará . Así se decide.-
Decisión
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y a fin de garantizar la estabilidad del presente juicio, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 15, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,l Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la contestación ofrecida por el defensor ad-litem del demandado de autos, y repone la causa al estado en que el referido profesional sea citado para dar contestación a la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Dra. Maria A. Gutiérrez Carrero
La Secretaria
Abogado Inés Belisario
En esta misma fecha y siendo las 1 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el Copiador de Sentencias del Tribunal.
La Secretaria