Expediente Nº 06-1859
(Sentencia Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Parte actora:

La ciudadana SORAYA BOHORQUEZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.399.512.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora:

Las abogadas IRIS MEDINA de GARCIA, TAMARA SUCCURRO GONZALEZ y YASMIN PEREZ TAPIA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 21.760, 43.072 y 68.901, respectivamente.

Parte Demandada:

La ciudadana MILDRED YELITZA LEDEZMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.421.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada:

El abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208.

Asunto:

Desalojo.

II

Por auto del 4 de abril de 2.006, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana SORAYA BOHÓRQUEZ de RAMÍREZ, identificada en autos como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.399.512, asistida, para ese entonces, por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 43.072, respectivamente.

En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de su pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la actora, con la asistencia señalada, indicó en su libelo los siguientes acontecimientos:

a) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de julio de 2.003, (no 22 de enero de 2.004 como se indica en el libelo), anotado bajo el Nº 18, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la hoy demandante suscribió con la ciudadana MILDRED YELITZA LEDEZMA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.343.421, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento Nº 16-D, ubicado en la planta décima sexta del Edificio que lleva por nombre “RESIDENCIAS MONTE ARARAT”, situado en la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, estipulándose en ese contrato de arrendamiento que el plazo de su duración sería el equivalente a un (1) año calendario, contado a partir del día 1 de julio de 2.003 hasta el día 1 de julio de 2.004, ambas fechas inclusive.

b) Que al finalizar el plazo de duración previsto para ese contrato de arrendamiento, la inquilina MILDRED YELITZA LEDEZMA DÍAZ continuó en el goce pacífico de la cosa arrendada sin oposición de su arrendadora, lo que propició que la naturaleza de esa convención locativa quedara transformada sensiblemente por hechos imputables a las contratantes, dándose paso a un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo, pero que con posterioridad a esa circunstancia a la hoy demandante le sobrevino la imperiosa necesidad de ocupar el citado inmueble motivado a que “…en los actuales momentos tenemos y estamos confrontando una grave crisis matrimonial y debo obligatoriamente mudarme con mis menores hijos a mi apartamento, de hecho he tenido que salir a altas horas de la noche a casa de mis familiares y amigos…” (sic).

Por tales motivos y sobre la base de lo establecido en el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana MILDRED YELITZA LEDEZMA DÍAZ satisfacer en beneficio de la actora las siguientes exigencias:

1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 16-D, ubicado en la planta décima sexta del Edificio que lleva por nombre “RESIDENCIAS MONTE ARARAT”, situado en la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, la entrega del referido bien a la actora, libre de bienes y de personas, salvo los bienes identificados en la cláusula ‘sexta’ de esa convención, solvente en el pago de los servicios públicos que allí se prestan.

2.- Que, como consecuencia del anterior pedimento, “…se declare terminada la relación arrendaticia que existía entre las partes Arrendadora y arrendataria suficientemente identificadas en este escrito y se deje sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento…” (sic).

3.- Que “…la sentencia establezca el plazo improrrogable de contenido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de seis (6) meses que deberá concedérsele a la Arrendataria para la entrega material del inmueble…” (sic).

4.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial.

En fecha 3 de agosto de 2.006 (folio 66), se hizo presente a los autos del expediente la demandada MILDRED YELITZA LEDEZMA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.421, asistida por el profesional del Derecho WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208, y se dio por citada para todos los efectos derivados de este procedimiento judicial.

Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su representada, evento procesal en el que explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su patrocinada para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, cuya actividad es analizada de inmediato por este Tribunal:

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

a) En el particular titulado “PRIMERO”, el apoderado judicial de la parte demandada delimitó su campo de acción a ratificar, reproducir y hacer valer “…el mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de la parte demandada…” (sic). Al respecto, se inclina esta Juzgadora por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues el mérito favorable de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que tal circunstancia concierne más bien a la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y al constatarse la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, el mismo debe ser excluido de este debate procesal y así se decide.

b) Finalmente, en el particular titulado “SEGUNDO”, el apoderado judicial de la parte demandada promovió, como prueba instrumental, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 9, Protocolo Primero, con la finalidad de demostrar que “…es totalmente falso, que la actora tenga la necesidad de ocupar el apartamento que le dio en arrendamiento a mi representada, toda vez, que ella esta (sic) viviendo en la actualidad totalmente cómoda como debe ser, en el inmueble cuyo documento se consigna, y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que ella está en proceso de separación o divorcio de su esposo, como lo asevera en su escrito de demanda…” (sic). Sobre el particular, observa quien aquí decide que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue impugnado en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone otorgarle el valor de plena prueba sólo por lo que respecta al hecho material en él contenido. Así se declara.

Por su parte y mediante escrito del 19 de septiembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) En el primer aparte del particular titulado “DOCUMENTALES”, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la hoy demandada, reseñado en autos como instrumento fundamental de la acción. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone para esta Sentenciadora su apreciación como plena prueba sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido y así se decide.

b) En el segundo aparte del particular titulado “DOCUMENTALES”, la apoderada judicial de la parte actora promovió, en copia certificada, un ejemplar del escrito de separación de cuerpos y de bienes, acordada por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar “…los hechos alegados como estado de necesidad para ocupar su apartamento, por parte de mi mandante, y además que se hizo pública sus (sic) desavenencias que tenían como pareja; puede notarse ciudadana Juez que dentro del contenido (sic) del escrito de separación, ellos hacen manifestación directa que la guarda y custodia será ejercida por mi mandante, por lo cual nace la necesidad no sólo para que ella lo ocupe sino además con sus menores hijos…” (sic), y que “…por tratarse de un bien propio de mi mandante, es que siendo su propiedad, ella se mudará para su inmueble al que va a ocupar con sus hijos, lo cual hace procedente la presente acción…” (sic). Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone su apreciación como plena prueba sólo en lo que concierne al hecho material en él contenido y así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos deben precisarse las siguientes consideraciones:

Primero
DE LA CUESTION PREVIA

En su escrito del 7 de agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada promovió, para que fuese resuelta junto con la sentencia definitiva, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, en aras de denunciar la presunta infracción al postulado contenido en el artículo 340, ordinal segundo, del mencionado Código adjetivo. La mencionada defensa previa, fue fundamentada de la siguiente manera:


(omissis) “…si se observa el libelo de la demanda, el cual correa (sic) los folios uno (01) y dos (02) del expediente, se podrá observar que el mismo no esta (sic) firmado por la parte actora. Debo advertir al Tribunal, que no existe demanda alguna en contra de mi representada, toda vez, que la misma no está suscrita por la parte demandante, como se puede apreciar al folio dos (2) del expediente.- Ciudadana Juez, el libelo de la demanda fue presentado al Tribunal, por la demandante SORAYA BOHORQUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.399.512, debidamente asistida por las profesionales del derecho, doctoras: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.468.481 y V-6.293.487, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 43.072, quienes como asistentes de la parte actora, firmaron el libelo de la demanda, lo que no hizo la ciudadana demandante.-
Al no estar suscrito dicho libelo de demanda por la parte que se dirige al Tribunal presentado (sic) sus pretensiones, no puede existir demanda en contra de mi representada, ya que la misma no debió ser admitida, así lo solicito sea declarado por el Tribunal…” (sic).


La representación judicial de la parte actora, a los solos fines de refutar las argumentaciones esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada, destacó en el “PUNTO PREVIO”, de su escrito de promoción de pruebas del 19 de septiembre de 2.006, lo siguiente:

(omissis) “…ciertamente ciudadana Juez, mi mandante no firmó el libelo de la demanda, encontrandose (sic) el mismo firmado sólo por las abogadas asistentes. Sin embargo consta en los autos que en fecha 29/03/06 compareció y personalmente consignó los recaudos a los fines de que se admitiera, la demanda e inclusive otorgó poder apudacta (sic), siendo debidamente asistida por un abogado y coincidencialmente por una de las mismas abogadas que suscriben el libelo de la demanda; este acto ejecutado expresamente por la parte actora SORAYA BOHORQUEZ viene a convalidar y ratificar las pretenciones (sic) que tenía al intentar la presente demanda de desalojo, cumpliendo con las formalidades, subsiguientes pues es evidente que ha quedado travada (sic) la litis y este tribunal debe decidir el caso, fundamentandose (sic) en el principio de los no formalismos, a la luz del derecho, a la tutela judicial efectiva…
(omissis)
…los hechos, denunciados por la parte demandada, se equiparan con el contenido del principado anterior, solicito en nombre de mi mandante, declare sin lugar la cuestión previa opuesta, por defecto de forma en el libelo de la demanda y tengase (sic) como formalmente presentada la demanda…” (sic).

Para decidir, se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispensa al destinatario de la pretensión procesal de que se trate la posibilidad cierta de delatar la aparente infracción u omisión de determinados aspectos formales que debe contener todo libelo de demanda, siendo la función del instituto jurídico de las cuestiones previas eminentemente saneadora, pues con ello se procura deslastrar el proceso de trabas innecesarias que permitan al operador de justicia la elaboración de una sentencia fundada en derecho que dilucide la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, lo que deriva en considerar que ese tipo de denuncias debe ajustarse a los requerimientos de la mencionada norma, lo que, a juicio del Tribunal, no se infiere en el presente caso.

En efecto, luego de examinar integralmente el contenido del libelo de la demanda con el que principian estas actuaciones, juzga este Tribunal que no se patentiza el supuesto de hecho a que alude el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues en su escrito de demanda la actora fue diligente en señalar su nombre, apellido y domicilio, refiriendo el carácter con el que se presenta a juicio; y, además, reseñó el nombre, apellido y domicilio de la persona contra quien dirige su pretensión y el carácter con el cual ésta es llamada a este juicio, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito formal delatado como infringido y, por ende, se avizora la manifiesta improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa.

Ahora bien, el punto neurálgico se presenta por una discusión procesal ajena a la exégesis propia de la cuestión previa que nos ocupa, como es la ausencia de la rúbrica en el libelo de quien es identificada como parte actora, circunstancia ésta que fue expresamente admitida por la representación judicial de la demanda en el “PUNTO PREVIO” de su escrito de promoción de pruebas del 19 de septiembre de 2.006. En este sentido, estima quien aquí decide que tal circunstancia pudiera aparejar la existencia de una causal de nulidad que pudiera incidir en el derecho de petición que le asiste a la hoy demandante; sin embargo, es de señalar que las nulidades son de derecho estricto y sólo hay lugar a ellas cuando así se encuentre expresamente establecido en la ley en resguardo del orden público, como facultad inherente a los jueces que les consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso que nos ocupa, pues lo referido por el mandatario judicial de la demanda concierne más bien al interés privado de las partes pues, de no ser así, se tendrá por aceptada la anomalía que pudiera originar la relatividad del motivo de anulación sobre un determinado acto del proceso.

En el sentido expuesto, debe tenerse presente las exigencias contenidas en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, pues al hacerse una breve retrospectiva de las actuaciones que conforman este expediente, se advierte que la parte demandada compareció espontáneamente a la sede de este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2.006 (folio 66), con la finalidad de darse por citada para todos los efectos procesales derivados de este procedimiento, y ese mismo día (folio 67), otorgó poder apud acta a su actual mandatario, pero en ninguno de esos dos eventos manifestó sus reservas sobre alguna o algunas de las actuaciones realizadas por su contraparte que, de una u otra manera, evidenciase su objeción formal que realizó con posterioridad y no en la primera oportunidad en que intervino para este procedimiento, por cuyo motivo se tiene por aceptado el libelo de la demanda con el que principian estas actuaciones. Además de lo expuesto, se infiere en autos la firme voluntad de la actora en llevar adelante su pretensión procesal, lo cual se desprende de las diversas diligencias por ella realizadas luego de haber ingresado su demanda en la sede de este Juzgado. Todo lo anterior, implica considerar que estamos en presencia de un formalismo no esencial, en cuyo supuesto conviene destacar la doctrina sustentada con carácter vinculante por el Máximo Tribunal del País:


(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la justicia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formalidades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa…” (Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Aníbal José Lairet Vidal, y contenida en el expediente Nº 01-2828 de la nomenclatura de esa Sala).


En consecuencia de lo expuesto y al estar en presencia de una causal de nulidad relativa, expresamente consentida por la parte demandada y su apoderado, al no reclamar oportunamente de ella, es de considerar la manifiesta improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa, por cuyo motivo la misma no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

En su escrito del 7 de agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la actora y, entre otras consideraciones, destacó:

(omissis) “…no puedo aseverar que no es cierto que la demandante esté confrontando una grave crisis matrimonial, como ella misma lo aseveró en el Capítulo III del libelo de la demanda, pero lo que sí puedo aseverar, es que ella quiere vender el apartamento objeto del contrato suscrito con mi mandante a terceras personas.- Es falso que ella tiene urgencia de ocupar el apartamento que ocupa mi representada como arrendataria, ya que ella es propietaria del inmueble que se describe a continuación: apartamento identificado con la letra P H, de la planta Pent House del edificio denominado: RESIDENCIAS LORENA, construido sobre una parcela de terreno marcada con el Nº 155 del sector “E” de la Urbanización San Luis, antigua sección Santa María del Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda… (sic)


Para decidir, se observa:


Las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal están contestes en admitir que están vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 16-D, ubicado en la planta décima sexta del edificio que lleva por nombre “RESIDENCIAS ARARAT”, situado en la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, cuya convención es la misma que acompañara la parte actora a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión y ese recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuya hipótesis conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio de la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes, el cual no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y en este último aspecto cobra especial importancia la naturaleza de la cuestión que se discute y las normas aplicables al caso, en lo cual, precisamente, se ubica la pretensión deducida por la parte actora al invocar una causa específica que propenda a la terminación del citado nexo contractual arrendaticio.

Ahora bien, la parte demandada, a través de su apoderado, se defiende y alega que es totalmente falso el motivo aducido por la actora en su libelo, pues ella es propietaria de otro inmueble, constituido por el apartamento constituido por el pent house del Edificio “Lorena”, situado en la urbanización San Luis, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual, en su opinión, descalifica y desnaturaliza la necesidad aducida por la actora en sede jurisdiccional. En ese sentido, estima quien aquí decide que la parte demandada se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues luego de admitir el derecho que ambiciona deducir la actora, introduce al juicio un elemento nuevo destinado a destruir la presunción grave del derecho reclamado, y aun cuando la parte demandada probó la titularidad raíz que le atribuye a la actora, respecto del bien inmueble que se identificó supra, lo cierto del caso es que la circunstancia de que una persona posea otros inmuebles no desnaturaliza ni coarta su derecho de hacerse de su propiedad, pues el concepto de necesidad conlleva a una justa oposición al derecho del arrendatario en mantener la precariedad de su posesión, sin que, por tal circunstancia, el hecho delatado por el mandatario judicial de la parte demandada constituya una limitación al derecho de propiedad.

En consecuencia y al no advertirse en autos el hecho extintivo de la obligación, implícito en la excepción aducida por el apoderado judicial de la parte demandada, se hace procedente su desestimación y así se decide.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es de concluir que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte actora, por cuyo motivo la demanda con la que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y contenida en el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, referida a la posible infracción al requisito formal a que alude el ordinal segundo del artículo 340 del mencionado Código adjetivo.

2. CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SORAYA BOHÓRQUEZ de RAMÍREZ contra la ciudadana MILDRED YELITZA LEDEZMA DÍAZ, ambas de las características personales suficientemente descritas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 16-D, ubicado en la planta décima sexta del Edificio que lleva por nombre “RESIDENCIAS MONTE ARARAT”, situado en la avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble deberá ser entregado a la parte actora totalmente desocupado de bienes y de personas, salvo los bienes que se identifican en la cláusula “sexta” del citado contrato de arrendamiento, a cuyos efectos y en conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, para que proceda a restituir a la actora el bien inmueble objeto de la convención locativa.

3. A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Notifíquese a las partes

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.

En esta misma fecha y siendo las _________ a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.