Exp. N° 06-1962
(Sentencia Interlocutoria)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE: El ciudadano DARKO CHARRIS NAVARRO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 15.179.067.
DEMANDADA: La ciudadana MARTHA ALVAREZ AVILA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Apoderados: Por la parte demandante, Los Dres. Horacio Morales León y Ámbar Carolina Argotte, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.320 y 97.962 respectivamente. Por la parte demandada, los Dres. Desirée Faccchine y Rolando y Gustavo Isava Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.096 y 69.522 respectivamente.
Asunto: Desalojo (Oposición a la Medida)
II
La demanda que nos ocupa y que origina la incidencia objeto de la presente resolución fue admitida por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2006 por los trámites del juicio breve, en la forma que lo dispone el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; atendiéndose a las exigencias formuladas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, el 11 de agosto de 2006 se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la misma, constituido por el apartamento no. 3B , ubicado en el piso 3, calle principal de las Minas de Baruta, Los Mangos , Municipio Baruta , Distrito Capital. Para la práctica de dicha medida se exhortó amplia y suficiente al correspondiente Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, mediante oficio N° 383-06 de fecha 14 de agosto de 2006, correspondiéndole por sorteo su asignación al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual materializó la misma en fecha 02 de octubre de 2006 tal y como se evidencia de acta levantada al efecto.
En fecha 05 de octubre de 2006 fueron recibidas en este Tribunal las resultas de las actuaciones correspondientes a la medida decretada, las cuales fueron agregadas a los autos el 09 de octubre de 2006.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2006 comparecieron los abogados Desirée Faccchine y Rolando y Gustavo Isava Quintero, quienes asumiendo la representación de la parte demandada, según consta de poder apud acta otorgado el 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formularon en nombre de su representada, oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal, aduciendo para ello lo siguiente:
“De la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba o indicio alguno del derecho que se reclama, ni tampoco se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del texto adjetivo, para haberse decretado una medida preventiva como el SECUESTRO, máxime si se toma en consideración los efectos de carácter patrimonial, familiar, laboral y social que dicha medida produce en la persona contra quien obra y los familiares de ésta, razón por la cual todo Juzgado debe ser en extremo cuidadoso y velar porque en casos como el presente exista prueba y sustento que justifique el decreto y practica de dicha medida, o lo que es lo mismo, que exista en autos prueba del derecho que se reclama, lo cual no existe en caso que nos ocupa ya que, además de los dichos y afirmaciones del actor respecto de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, no consta prueba o indicio alguno que sustente dichas afirmaciones, razón por la cual resulta improcedente el haberse decretado el SECUESTRO solicitado.
En efecto, en fecha 02 de octubre de 2006, se constituyó en mi residencia, previa comisión emanada del Tribunal que conoce del presente juicio, un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas…, y fue practicada sobre mi residencia,…la medida de secuestro improcedentemente solicitada por la parte actora y así decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006.
Sostenemos enfáticamente que tanto la solicitud de secuestro formulada por la parte actora como el haberse acordado la misma y la practica de tal medida el día 02 de octubre de 2006, constituyen actos apartados de toda procedencia y legalidad y es por ello que NOS OPONEMOS A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO IMPROCEDENTE DECRETADA Y PRACTICADA, tosa vez que tal solicitud relativa a dicha medida cautelar innominada, efectuada por la parte actora en el Capitulo IV de su escrito libelar, carece de fundamento y del elemental sustento requerido por la ley, por cuanto en modo alguno cumplió el demandante, ni siquiera de manera incipiente, con los requisitos de carácter impertermitibles y concurrente exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según a continuación de demuestra:
No cabe cuestionamiento alguno, desde el punto de vista doctrinario, u jurisprudencial, que el proveimiento cautelar solo se solicita y acuerda en aquellos en que se hace indispensable el evitar se produzcan mayores daños y perjurios graves a los ya ocasionados y de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión de la decisión de fondo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no produjo ni acompañó a su libelo de demanda prueba alguna de la cual se evidencie la existencia del derecho deducido, ni tampoco la existencia de un daño o perjurio producido, el cual pretende hacer cesar con la solicitud de la medida cautelar que improcedentemente solicitó.
Es claro y evidente que para la procedencia y decreto de tal medida cautelar, TODO JUEZ debe examinar previa, detenida minuciosamente, la existencia y comprobación de ciertos requisitos jurídicos previos por el legislador procesal, mediante los cuales se demuestre la necesidad de la misma… (Omissis).”
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, por lo que cumplidos los trámites atinentes a la sustanciación de la incidencia surgida en autos con motivo de la medida cautelar acordada, el tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
III
En el curso del debate procesal, las partes pueden solicitar al Juez que se decrete alguna cualquiera de las medidas precautelativas de las mencionadas por el artículo 588 del código de Procedimiento Civil. Tales providencias las concibe el legislador como un medio adecuado para asegurar las resultas del fallo por manera que las pretensiones de la parte que las solicite no se hagan nugatorias, allanándose el camino de la eventual ejecución que pueda recaer en el juicio ya instaurado, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Preventivas”, publicada por la Editorial “Fundación Projusticia”, Caracas, 1994, página 172, nos dice:
“…La solicitud de una medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramientos del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración…”
lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con la corriente jurisprudencial edificada por el Alto Tribunal de la República:
“…es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose –por así decirse– en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada ahora expresamente en la Carta Magna.
La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerán de la ocurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y una riesgo querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado –en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los extremos de procedencia, sino que la niegue cuando tales extremos no aparezcan demostrados.” (Extracto de la sentencia N° 01264 dictada en fecha 6 de junio de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de C.A.P.E.I.C.A., contra I.C.A.P., contenida en el expediente N° 0224 de la nomenclatura de esa Sala).”
Ahora bien, tal como lo aprecia quien aquí decide, la concesión de una medida cautelar en beneficio de alguna de los intervinientes de la relación jurídico procesal tan solo constituye un juicio de verosimilitud en relación con el objeto mismo del aseguramiento que se estime necesario y justificado, pero, ese juicio no responde a una discrecionalidad absoluta sino que debe surgir de la evaluación y análisis que haga el juez respecto de las pruebas acompañadas en el expediente por la parte actora . Solo de esta manera podrá el juez, obrando ajustado a derecho, determinar la existencia de las presunciones a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida solicitada por el actor. Así lo tienen establecido reiterada jurisprudencia de Casación.
“…para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho , no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez , sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida , si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. (Sentencia no. 844 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004 en el expediente no. 03835 en el caso de Maria Naidenof Hernández contra Vicente García Calderón)
Ahora bien, en el caso de autos no se constata que el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2006 se haya basado en un análisis de los elementos de procedencia de la medida de secuestro acordada. Por el contrario, se omitió toda indicación de las pruebas o de los indicios que le permitieron decretar esa medida, lo cual, por si solo hace procedente la oposición de la parte demandada por ilegalidad de la misma. Adicionalmente, debe advertirse que la parte actora no acompañó conjuntamente con su escrito libelar, ni le fue exigido por este tribunal conforme la facultad del articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de alguna prueba que el tribunal hubiere considerado insuficiente a los fines del análisis de ley. En efecto, la parte actora alegó en su libelo y como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, coligiéndose la inexistencia de un instrumento en el que las partes hubieran establecido su voluntad contractual. En tales circunstancias, el juez debe ser sumamente prudente, ya que debe verificar si con los demás pruebas cursantes en autos se puede hacer el análisis de los requisitos de procedencia de la medida; a este respecto, tampoco se constata de autos que la parte actora hubiere acompañado al libelo alguna otra prueba tendiente a demostrar tales exigencias , de allí que el decreto de la medida haya sido totalmente infundado, y carente de todo análisis, resultando como consecuencia que la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar que nos ocupa deba prosperar . Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana MARTHA ALVAREZ AVILA, suficientemente identificada en el encabezamiento de este fallo, en contra de la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 11 de agosto de 2006, y que recayó sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 3B, ubicado en el piso 3, calle principal de las Minas de Baruta, Los Mangos, Municipio Baruta, Distrito Capital. En consecuencia, restitúyase a la demandada en la posesión de ese inmueble, para lo cual se acuerda proveer lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. INÉS BELISARIO
En esta misma fecha, siendo las 2 pm., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA,
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