Exp. N° 06-1955
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos.
I

Demandante: El ciudadano CARLOS JOEL URGILES URGILES, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.158.329.

Demandado: El ciudadano FAUSTO S. GUZHÑAY VELESACA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.159.294.

Apoderados: Por la parte actora el Dr. Felipe Alvarado Melo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.435. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: Desalojo.


II


Se plantea la presente controversia cuando el accionante a través de su apoderado judicial demanda el desalojo de un inmueble constituido la planta o apartamento 4, ubicado en la calle Real de Altavista, entre 1ra y 2da transversal, Edificio 162-1, urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el apoderado actor, que el 15 de noviembre de 2000, su representado actuando por si mismo y a base de prestamos y créditos le compra a los ciudadanos Pedro V. Quijada y Yasmin Romero de Quijada un inmueble ubicado en la calle Real de Altavista, entre 1ra y 2da Trasversal, Edf. 162-1, Urb. Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 15 de Noviembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo 13, Protocolo 1°.

Que no obstante, su representado en el uso de su derecho de propiedad le comunica personalmente al arrendatario que a partir del 24 de Mayo de 2004 los cánones de arrendamiento le serán cancelado al representante legal, en vista de que el propietario saldría de viaje. Que el caso es que la fecha después de darle todas las oportunidades posibles para ponerse al día con los cánones insolutos, cada día se hace imposible que el inquilino cumpla con su obligación contractual y legal.

Que el arrendatario debe doce (12) meses del periodo comprendido entre el 01 marzo de 2004 al 01 de marzo de 2005, incurriendo flagrantemente en la violación a lo establecido en el código civil artículo 1592, Numeral 2do, a la ley de arrendamiento inmobiliario artículo 34 (A) y a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que a la fecha el inquilino tiene una deuda de Bs. 2.400.000,00.

Que la evidente irresponsabilidad del arrendatario al no comportarse como un buen padre de familia, también, le obligaría a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los atrasos del arrendatario al incumplir con la obligación principal y razón del contrato de arrendamiento, ante lo cual, únicamente solicitan la entrega del apartamento libre de personas y bienes. Por lo que peticionan lo siguiente:
Primero: Solicitaron el secuestro del inmueble por falta de pago, según lo instituido en el artículo 599, numeral 7° del C.P.C., sustentando su solicitud en que el arrendatario debe 12 meses de alquiler.
Segundo: El inquilino para sustentar su cualidad de arrendatario debe mostrar los recibos de los 12 meses de arrendamiento cancelados y firmados por el apoderado legal y comprendidos entre el periodo que va entre el 01.marzo.04 al 01.marzo.05, o las planillas de consignación de haber pagado por ante el Tribunal de municipio designado a los efectos como la única prueba valedera de su solvencia arrendaticia, para accionar y/u oponerse a la medida de secuestro.
Tercero: En definitiva solicitamos en justicia y de acuerdo a lo instituido en la Ley, el desalojo por falta de pago del inquilino y la cancelación de los cánones insolutos, Bs. 2.400.000,00 el pago de los gastos judiciales y de abogados incurridos, estimados en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 para un total de Bs. 3.400.000,00.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34, literal “a” y “f”, Código Civil artículos 1592 y 1980, Código de Procedimiento Civil artículos 448 y 599, y Contrato de arrendamiento Cláusula Segunda.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 07 de Agosto de 2006, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

Practicada la citación de la parte demandada según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este despacho, en fecha 05 de octubre de 2006, el demandado recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo, quedando así cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio solo el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, muy a pesar de haber sido debidamente citado por el alguacil de este despacho, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue la desocupación del inmueble objeto de arriendo, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió la demandada en el pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo entre el 01 de Marzo de 2004 al 01 de Marzo de 2005, acción esta que se encuentra tutelada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por el ciudadano CARLOS JOEL URGILES URGILES, en contra del ciudadano FAUSTO S. GUZHÑAY VELESACA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por la planta o apartamento 4, ubicado en la calle Real de Altavista, entre 1ra y 2da transversal, Edificio 162-1, urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo se le condena al pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil (Bs. 2.400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos comprendido entre los meses del 1° de Marzo de 2004 al 1° de Marzo 2005.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,







MG/IB/jap