REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
APODERADO(S) ACTOR (ES): ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 111.271.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro: 45, Tomo 124.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIPORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo Tomo 965-A, Folio 77.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de su Apoderado Judicial, demanda el cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento por parte del demandado con la obligación adquirida luego de la celebración de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 19 de agosto del año 2000, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2000, COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T5YV317338, SERIAL DE MOTOR: 5YV317338; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: S/P; USO: CARGA, adeudando la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.289.087,73).
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 29/09/2005 relativa al auto librado por este Tribunal agregando las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y dos (02) días, aproximadamente, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. INES BELISARIO G.
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. INES BELISARIO G.
MAGC/IB/Olga
Exp.05-1641
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