REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.850.319.


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).


De la revisión exhaustiva que se realizara al escrito libelar y a los recaudos consignados, por la ciudadana NANCY LAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual demanda por el Procedimiento Intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre le procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”

Así mismo establece el Artículo 643 eiusdem:
…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Igualmente el artículo 644 eiusdem establece lo siguiente:
…“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, este Tribunal, considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de Abril de 2003, en el caso de Sociedad Mercantil Montajes García Linares C.A., contra la empresa Pañales Integrados Painsa, S.A.; exp. N° 00999, el cual es del tenor siguiente:
…“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna… /…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda a saber: “…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”… /… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.”

En este orden de ideas y por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda, específicamente al petitorio, el cual se transcribe en forma textual: “Por las razones que anteceden, recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, mediante el Procedimiento por Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana BEATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.850.319, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.243.200,00), por concepto de multa impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Organica de la Contraloría General de la República y 68 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 199.429,90), por concepto de intereses moratorios correspondientes al Cinco por Ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el día 03 de julio de 2003 hasta el día 18 de septiembre de 2006. Además de los que se generen hasta la definitiva cancelación de la multa. TERCERO: A pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.989,12), por concepto de Un Sexto Por Ciento (1/6%) calculado sobre el monto de la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: A cancelar las costas y costos del proceso. QUINTO: A cancelar la indexación que se genere por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela…”
En vista de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que, la pretensión del demandante no encuadra dentro de los parámetros establecidos para el procedimiento intimatorio, en virtud de que la parte actora acompaña al libelo marcado con la letra “B” copia simple de Resolución No. 0304020-217, de fecha 02 de Abril de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral, marcado con la letra “C” copia simple de la planilla de liquidación No. 07-00873 de fecha 02 de Julio de 2003, aunado a que invoca a favor de su representada lo preceptuado en los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, referido a los créditos fiscales cuyo procedimiento es incompatible con el de intimación, por otra parte, (por otra parte, de los recaudos consignados se evidencia que no ha sido practicada la notificación de la ciudadana BEATRIZ PEREZ, razón por la cual no existe prueba alguna de que la obligación sea de plazo vencido, es por lo que forzosamente este sentenciador declara que el escrito libelar no cumple con lo establecido en los artículos 654 Ordinal 2º, 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en los artículos supra señalados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Gian.
Exp.2130