REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ACTUAL C.G C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-05-1.989, bajo el N° 66, Tomo 38-A Pro y modificaciones realizadas en fecha 10-04-1.990, 04-07-1.990, 04-04-1.991 y 13-08-1.996 insertas por ante el mismo Registro bajo el Nº 1, Tomo 6-A, Nro 29, Tomo 8-A y Nro 40, Tomo 218-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARINA CARRERO CASTRO, YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA e INDIRA ROSIEL OROPEZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.624, 70.232 y 89.395 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUIRRE, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº 6.913.126.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nº: 2946
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fue interpuesta por la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A, mediante su Apoderada Judicial Abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, contra JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUIRRE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.-
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar la cual se transcribe sucintamente:
Que su mandante es administradora del Conjunto Residencial, Comercial y de Oficinas denominados Centro Maracaibo, y el demandado es propietario de un inmueble que forma parte del conjunto Residencial, Comercial y de Oficinas denominado Centro Maracaibo, identificado con las siglas LC-18 de la planta baja del mencionado conjunto y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,55%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y en su condición de propietario debe de contribuir como todo miembro de la comunidad en el pago de los gastos ocasionados por la manutención del condominio, siendo injusto el disfrute del servicio que otro pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro a fin de que se hiciera efectiva su obligación, siendo infructuoso hasta el día de hoy y dejado de cancelar los pagos de condominio correspondientes a los meses de: Septiembre de 2.001 hasta el mes de Octubre del Año 2.004 los cuales asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CONCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.484.950,00).-
Por auto de fecha 20-12-2.004, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUIRRE en su carácter de parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) dias de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 14-02-2.005, el Alguacil, de este Tribunal ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ, consigna recibo de citación de la parte demandada, manifestando que no fue posible su localización personal del demandado.-
Por auto de fecha 28-02-2.005, a solicitud de la parte actora se ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose los correspondientes carteles de citación.-
Mediante diligencia de fecha 13-04-2.005, la Secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, consigna a los autos la fijación del cartel de citación en la oficina del demandado.-
Mediante auto de fecha 20-05-2.005, a solicitud de la parte actora le fue designado defensor Judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana JANETTE SUCRE, librándose la correspondiente boleta de notificación.- (Folios 82, 83, 84)
Mediante diligencia de fecha 14-07-2.005 la Defensora Judicial designada ciudadana JANETTE SUCRE, acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.- Asimismo por auto de fecha 21-07-2.005, se ordeno su citación personal, siendo practicada la misma por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 03-10-2.005.- (Folios 87, 89, 91)
En fecha 22-11-2.005, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada Abogada JANETTE SUCRE, consigna a los autos Escrito de contestación mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.- (Folios 99 al 102).-
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 506: “Las partes tienen la carga probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas conforme a lo establecido en los Artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promueve el merito favorable de los Recibos de Condominio sin cancelar, que cursan insertos a los folios 15 al 52 del presente expediente, los cuales no fueron impugnados ni tachados durante la secuela del proceso, por lo cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado con estos documentos la deuda de gastos de condominio demandadas.-
2.Promueve el merito favorable del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-01-2.001, registrado bajo el Nº 40, Tomo 05, Protocolo Primero, donde el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUIRRE adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, cursante a los folios 53 al 57 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso por lo cual se le confiere valor probatorio, quedando con el mismo demostrado que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la parte demandada.-
3. Promueve el merito favorable muy especialmente la copia del Acta de Asamblea de Condominio que cursa inserta al folio 10 del presente expediente donde la Junta de Condominio del Edificio Centro Maracaibo, faculta a la Administradora Actual C.G. C.A para que a traves de sus Abogados actúen contra los propietarios morosos de dichas Residencias, al no haber sido impugnada conserva su valor probatorio y así se decide
4. Promueve el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, cursante al folio 7 del presente expediente, mediante el cual la Administradora Actual C.G C.A otorga poder especial a la Abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO.- Con dicho documento quedo comprobado la existencia de ese mandato otorgado por IRISMARIA CARRERO CASTRO.-
5. Promueve copia simple del Acta de Asamblea General de Copropietario celebrada en fecha 09-08-2.005, la cual cursa inserta a los folios 110 al 111, sin especificar que pretendía demostrar con esta, por lo tanto esta prueba debe ser desechada y así se decide.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedo planteada la controversia y analizadas las acta procesales que conformar el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este tribunal a analizar los supuestos hechos y la norma de derecho aplicable al caso a decidir.-
En primer lugar, observa este sentenciador que la acción intentada es de COBRO DE BOLIVARES de las cuotas de condominio correspondientes al Local LC-18, ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Maracaibo, adeudadas por la parte demandada, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE 2.001 hasta OCTUBRE DE 2.004 ambos inclusive, fundamentada en el Articulo 630 del Código de procedimiento Civil.-
En este sentido, observa este sentenciador que quedo demostrada la existencia de la deuda reclamada a la parte demandada, es decir las cuotas de condominio insolventes, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.-
Por otra parte, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la parte demandada nada probo en contra de las pretensiones de la demandante, como pudo haber sido el pago parcial o total de la obligación que le fue reclamada, por lo que considera este Juzgador que ha quedado plenamente demostrada la acreencia que se reclama, por lo que la presente demanda debe prosperar y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) sigue la ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A contra el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ AGUIRRE.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.484.950,00) los cuales comprende las cuotas de condominio correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE 2.001 hasta OCTUBRE 2.004 ambos inclusive.- TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago, a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Ejusdem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil seis.-
EL JUEZ
RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
YENNY R. CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 02:15 pm, se publico y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC
YENNY R. CARABALLO
EXP Nº 2946
RJG/YRC/CEP
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