REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BERTO IGLESIAS BORRAJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.304.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL GABASA LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.239.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CARVALLO y EDTH CARDOZO TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente.
TERCERO INTERVENTOR: ROBERTO HERREROS GABASA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.998.854.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVENTOR: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 19.037, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3168
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BERTO IGLESIAS BORRAJO contra el ciudadano FÉLIX MANUEL GABASA LEIVA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el N° 1, el cual forma parte del edificio “San Luis”, situado en el ángulo sur-oeste de la Esquina de Alcabala de Candelaria y la Calle Sur Quince, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. Que el referido inmueble según contrato de arrendamiento de fecha 01/06/1954, fue dado en arrendamiento al ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, estableciéndose en su cláusula cuarta que el inquilino no podía traspasar el inmueble, ni subarrendarlo total o parcialmente, abarcando esta prohibición a sus propios familiares, por lo que el referido contrato se entiende intuitu personae. Que el arrendatario del inmueble falleció y el apartamento se encuentra ocupado por una persona que dice ser su sobrino de nombre FELIX MANUEL GABASA LEIVA. Que la relación arrendaticia surgida del contrato originalmente suscrito entre MOSQUERA & MORALES y el ciudadano EUGENIO HERRERA VICTORIA, término por efectos del fallecimiento del arrendatario, por lo que el ocupante actual debe entregar el inmueble a su representado, por lo que procede a demandar al FELIX MANUEL GABASA LEIVA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal Que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio ha terminado. Que pague la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.057,70) mensuales, por concepto de daños y perjuicios. Asimismo interpone como acción subsidiaria a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decida en caso de no considerar improcedente la acción principal, procediendo a demandar la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamientos. Alegando que a nombre del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA su mandante recibió pagos hasta el mes de marzo del año 2005, y que posteriormente al mencionado mes no han recibido pago alguno, razón por la cual demanda de manera subsidiaria al ciudadano FÉLIX MANUEL GABASA LEIVA, a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento, debiendo hacer entrega el demandado del inmueble arrendado, asimismo solicita que le sea pagada la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.057,70) mensuales, por concepto de daños y perjuicios ocasionados desde el mes de Abril de 2005 y hasta la definitiva entrega del inmueble.
Por auto de fecha 24/03/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano FÉLIX MANUEL GABASA LEIVA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que a su juicio considerare pertinente. (Folios 14 Y 15).
Por diligencia de fecha 30/03/2006, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, practicando de esta manera su citación personal. (Folio 20).
En fecha 18/04/2006, compareció la parte demandada ciudadano FELIX MANUEL GABASA LEYBA, sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que le fue otorgado cinco (5) días de despacho para que de contestación a la demanda. (Folio 22).
Mediante escrito de fecha 28/04/2006, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por las Abogadas MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, da contestación al fondo de la controversia cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado las acciones incoadas en su contra. Alegando en cuanto a la acción principal, que es falso que desde que falleció su tío EUGENIO HERREROS VICTORIA, haya asumido el contrato de arrendamiento que suscribiera éste en fecha 01/06/1954, y que se haya producido una transmisión a su favor de las obligaciones nacidas del contrato. Que vive en dicho inmueble, pero que el arrendatario del mismo el su primo. Que en ningún momento la parte actora le ha solicitado la entrega del inmueble, y que el mismo tiene conocimiento que el arrendatario del mismo es el ciudadano ROBERTO HERREROS, en su calidad de heredero del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, por lo que opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda y por no ser heredero ni causante del De Cujus EUGENIO HERREROS VICTORIA. En cuanto a la acción subsidiaria alegó el demandado, que es falso que deba pensiones de arrendamiento, manifestando que consta en el expediente N° 20058353 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todas las consignaciones que ha efectuado por concepto de cánones de arrendamientos, por cuanto hasta el 9/05/2005, fueron recibidos por el abogado JUAN MATO PRADO, quien es o era apoderado del ciudadano ROBERTO IGLESIAS BORRAJO.
Mediante escrito de fecha 28/04/2006, comparece el ciudadano ROBERTO HERREROS GABASA, debidamente asistido por las Abogadas MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, alegando su condición de tercero, y da igualmente contestación a la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado las acciones incoadas en contra de FÉLIX MANUEL GABASA LEIVA. Alegando en cuanto a la acción principal, que el inmueble objeto del presente juicio esta habitado por su persona, en su condición de arrendatario por ser el único hijo del De Cujus EUGENIO HERREROS VICTORIA. Que siempre ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio y que el propietario del inmueble tiene conocimiento de ello. Que su condición de arrendatario deviene por ser hijo del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, por consiguiente no existe terminación ni extinción del contrato de arrendamiento. Que en ningún momento fue solicitado el inmueble por parte del arrendador. En cuanto a la acción subsidiaria alegó el tercer interventor negó, rechazó y contradijo cada una de sus partes la misma, que es falso que deba pensiones de arrendamiento, manifestando que consta en el expediente N° 20058353 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todas las consignaciones que ha efectuado por concepto de cánones de arrendamientos, por cuanto hasta el 9/05/2005, fueron recibidos por el abogado JUAN MATO PRADO, quien es o era apoderado del ciudadano ROBERTO IGLESIAS BORRAJO, las cuales fueron realizadas por su primo FÉLIX GABASA. Asimismo opone la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
CAPITULO I
DEL TERCER INTERVENTOR
Considera necesario este Juzgador antes de pasar al pronunciamiento de fondo, decidir con respecto a la intervención del tercero ciudadano ROBERTO HERREROS GABASA, quien se presenta en el presente juicio alegando ser el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, carácter éste que según su decir se deriva de la transmisión de las obligaciones nacidas del contrato originalmente suscrito con su padre, ello por ser el único hijo del arrendatario ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, en virtud de lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se evidencia que el ciudadano ROBERTO HERREROS GABASA, a los fines de demostrar su carácter de heredero del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, trajo a los autos copia simple de su partida de nacimiento y del acta de defunción de la ciudadana ÁNGELES GABASA RUIZ; sin embargo, dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples anteriormente señaladas, sin que a la fecha el tercero interventor haya hecho valer dichos documentos, bien sea a través de la prueba de cotejo, con el original o por medio de una copia certificada, por lo tanto dichos documentos no surten ningún valor probatorio y se desechan del presente juicio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que durante la secuela del proceso el tercer interventor ciudadano ROBERTO HERREROS GABASA, no demostró el carácter con que dice actuar en el presente juicio, es decir, ni su carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, ni el de heredero del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, por otra parte, tampoco acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, razón por la cual considera este Juzgador que debe ser desechada la intervención como tercero del referido ciudadano. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, para decidir la presente causa es menester pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual fundamentó el demandado alegando que no es el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, por no ser heredero ni causahabiente del De Cujus EUGENIO HERREROS VICTORIA, persona ésta que originalmente suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 20058353, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales surten su valor probatorio, por no haber sido tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, cursa inserto escrito suscrito por la parte demandada ciudadano FÉLIX MANUEL GABASA LEYBA, donde éste se atribuye de manera personal la condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto procede a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano JUAN MATO PRADA, quedando con ello probada la relación arrendaticia. Por otra parte, en el escrito de contestación el demandado manifestó habitar el inmueble objeto de la litis, pero que el verdadero arrendatario es el ciudadano ROBERTO HERREROS, por ser el causahabiente del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, persona ésta que fue quien originalmente firmo el contrato de arrendamiento; sin embargo, durante la secuela del proceso no demostró a través de ningún medio probatorio, que el referido ciudadano sea el causahabiente del arrendatario, por lo que a consideración de este Juzgador quedó plenamente demostrado que el ciudadano FELIX MANUEL GABASA LEIVA, se abrogo la condición de arrendatario del inmueble y que el mismo vive en el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto la presente defensa de fondo no puede prosperar y así se decide.-
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso de marras, el asunto objeto de la demanda tiene por causa la falta de pago de los cánones de alquiler insolutos desde el mes de marzo de 2005.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve la confesión de la parte demandada expresada en el escrito de contestación de la demanda, que cursa inserto a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, al señalar: “… que desde la fecha en que mi tío suscribió el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, he vivido en el inmueble en virtud de los lazos de consanguinidad que me unen con sus arrendatarios…”, por lo que este Juzgador de conformidad con la norma prevista en el artículo 1399 del Código Civil le confiere valor probatorio a la confesión invocada por el actor en cuanto al hecho que el demandado vive en el inmueble objeto del presente juicio.
2. Promueve las testimoniales del ciudadano JUAN MATO PRADO. Al respecto observa el Tribunal dicha declaración no fue evacuada en el proceso, en tal virtud no puede ser analizada ni valorada. Así se decide.-
3. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente del consignaciones que cursan insertas a los folios 34 al 74 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso por lo que surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado el carácter de arrendatario del ciudadano FELIX MANUEL GABASA LEIVA, por ser quien solicito la apertura del referido expediente abrogándose el carácter de arrendatario y realizando las consignaciones en nombre propio.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En primer lugar, observa este sentenciador que existen dos acciones en el escrito libelar, una acción principal y una acción subsidiaria; por lo que corresponde a este Tribunal en esta oportunidad pronunciarse con respecto a la acción principal, la cual fundamente el demandante en la supuesta terminación del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, debido a la muerte del ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA, quien originalmente suscribió el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendatario, ya que el demandado ciudadano FÉLIX MANUEL GABASA LEIVA, no podía continuar con la relación arrendaticia por no ser causante ni heredero del arrendatario.
Al respecto observa el Tribunal, que el artículo 1163 del Código Civil señala:
“Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que la parte actora es la actual propietaria del inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia del documento de compra venta que cursa inserto a los folios 10 al 12 del presente expediente, asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el demandado ciudadano FÉLIX MANUEL GABASA LEIVA, habita en el inmueble objeto del presente juicio en su carácter de arrendatario, tal y como fue anteriormente señalado en el punto previo del presente fallo, sin que éste haya demostrado que sea causante o heredero del original arrendatario, razón por la cual mal podría continuar dicha relación arrendaticia en la persona del referido ciudadano. Así se decide.-
Al razón a lo anteriormente expuesto, por haber prosperado la acción principal alegada por la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador innecesario entrar al análisis de la demanda subsidiaria.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 parágrafo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano BERTO IGLESIAS BARROJA contra el ciudadano FELIX MANUAL GABASA LEIVA. SEGUNDO: se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre GERMAN MOSQUERA y el ciudadano EUGENIO HERREROS VICTORIA en fecha 01/06/1954. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado apartamento distinguido con el N° 1, el cual forma parte del edificio “San Luis”, situado en el ángulo sur-oeste de la Esquina de Alcabala de Candelaria y la Calle Sur Quince, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados debido a la ocupación del inmueble la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.245.865,50), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2005 a Agosto de 2006, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.057,70) mensuales. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago, la cual será practicada mediante experto contable colegiado designado por el Tribunal.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
Exp. N° 3168
JRG/yul*
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