República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: DONATTO ROGELIO PÉREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 584.977.
DEMANDADO: LUIS MIGUEL ALBORNOZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.394.158.
APODERADO
DEMANDANTE: Blanca Pérez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.022.769, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37-284.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: AP31-V-2006-000597
-I-
Visto el libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato presentado por la abogada Blanca Pérez Navarro, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Donato Rogelio Përez Navarro, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala en su Petitorio lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano LUIS MIGUEL ALBORNOZ RANGEL (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a los siguientes conceptos:
PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la fallecida BERTA DE LA TRINIDAD MICHELL DE PÉREZ y el ciudadano LUIS MIGUEL ALBORNOZ RANGEL, en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de Agosto del año 2.004 hasta la presente fecha Septiembre de 2.006 (26 meses)
(…)
TERCERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.040.000,oo), monto adeudado o dejados de percibir en razón del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2.004 hasta la presente fecha Septiembre 2.006, así como los cánones que se continúen venciendo y generando hasta la desocupación y entrega del bien dado en arrendamiento”.
(Las negritas y lo subrayado es del actor)
Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero además solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar.
A este respecto la jurisprudencia ha sido constante en considerar que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo y el sucesivo pago de las pensiones adeudadas. En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 699 de fecha 04 de Abril de 2.003, dictada en el expediente N° 01-2891, estableció lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato(…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).
Criterio jurisprudencial que es ampliamente acogido por este Tribunal.
Sentado como ha quedado lo anterior, cabe destacar por otro lado que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Pretensiones estas excluyentes, es decir, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos. Todo lo anterior es aplicable a los contratos de arriendo, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado la resolución del contrato de arrendamiento y por otra parte el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, lo cual, de manera que como está planteada la demanda se torna en dos “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por otra se pide el cumplimiento del mismo, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos. Así se establece.-
-II-
Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil, NIEGA LA ADMINSIÓN de la presente demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006).-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Acc.,
Mairim Fernández Maita
En esta fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la presente decisión dejándose copia debidamente certificada en el Departamento de Archivo.
La Secretaria Acc.,
Mairim Fernández Maita
ASUNTO: AP31-V-2006-000597
EJFR/MFM.-
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