JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: VALENTIN SAINZ COSTA Y ANGEL SAINZ COSTA, venezolanos mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.506.752 y 6.913.021, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO HERNANDEZ, INGRID BORREGO LEON Y GIOVANNA FERRO SETARO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.277, 55.638 y 62.706, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MENESES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.996.087.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS NAPOLEÓN BOUTTO FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.826.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000379
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta en fecha 30 de junio del 2006, por las abogadas en ejercicio INGRID BORREGO LEON Y GIOVANNA FERRO SETARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.638 y 62.706, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos VALENTIN SAINZ COSTA Y ANGEL SAINZ COSTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.506.752 y 6.913.021, respectivamente, parte actora en el presente juicio.
Exponen las apoderadas de la parte demandante en su libelo de demanda que sus representados son copropietarios de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 1 de la Torre Este del Edificio “Residencias Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por haberlo sucedido de su finado padre Ángel Candido Sainz Enrique, quién falleció ab intestato en Caracas el día 27 de noviembre de 2002, quien antes del fallecimiento dio en comodato el inmueble antes señalado a la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.996.087, con la obligación de restituir el inmueble cuando le fuera requerido por éste. Que se convino que debía pagar los gastos por servicios básicos inherentes al inmueble, tales como luz, agua y teléfono.
Alegan las apoderadas de la parte actora que el día 28 de noviembre de 2002, Ángel Sainz se entrevistó con la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, ya identificada, manifestándole que la voluntad de los coherederos era que debía devolver el inmueble por haberse servido ya de este durante un periodo de tiempo. Acordando las partes un plazo de cuatro (4) meses para que hiciera entrega del inmueble entregado en comodato, más los recibos solventes de los servicios básicos inherentes al mismo. Que han sido infructuosas todas las gestiones para obtener el cumplimiento del contrato de comodato antes mencionado, por lo que demandan a la ciudadana MARIA JOSEFINA MENESES, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de comodato sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 1 de la Torre Este del Edificio “Residencias Aldi, ubicado entre las esquinas de Castan y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del inmueble antes identificado, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que se encontraba para el momento de convenirse el contrato de comodato. SEGUNDO: A entregar a sus representados las solvencias inherentes a los servicios básicos de luz, agua y teléfono. TERCERO: A pagar las costas y costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00).
En fecha 03 de julio de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual se logró dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 03 de agosto de 2006.
En fecha 07 de agosto de 2006 compareció el abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.826 y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso cuestiones previas, igualmente consignó poder que acredita su representación. Luego, en fecha 08 de agosto de 2006 consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho que pretende deducir el actor en su libelo de demanda.-
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada e insistió en hacer valer todos los documentos promovidos en su escrito de pruebas, así mismo, solicitó el cotejo del documento cursante al folio 70 y se oficie al Banco Mercantil, a fin de dejar constancia de las cuentas conjuntas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado dicte la sentencia de mérito correspondiente, pasa en primer lugar a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, dando cumplimento al principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo junto con su libelo de la demanda, copia simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de junio de 1981, el cual quedó registrado bajo el No. 31, Tomo 31, Protocolo Primero. Este documento, fue agregado al expediente en copia certificada con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
No obstante ello, el Tribunal aprecia el mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado de forma alguna por la parte demandada, por ende se le atribuye valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del referido documento que el ciudadano Ángel Sainz Enrique (+) titular de la cédula de identidad No. 2.953.543, en vida adquirió la propiedad sobre el inmueble objeto del presunto contrato de comodato, cuyo cumplimiento reclama la parte actora.
Igualmente, la parte actora acompañó copia simple, y luego de admitida la demanda, original del certificado de solvencia de sucesiones, signado bajo el No. 024433, de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, del Ministerio de Hacienda; e igualmente trajo a los autos copia al carbón de la forma No. 32, signada bajo el No. 0012181, de fecha 08 de mayo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con número de expediente 031226, la cual se observa recibida por el organismo antes mencionado el día 09 de mayo de 2003, observándose de la planilla en cuestión un sello húmedo presuntamente perteneciente a la institución antes nombrada. Así mismo, la parte actora acompaño junto al documento antes referido, copia al carbón de las planillas denominadas anexo 1, anexo 3 y anexo 4, también emanadas del SENIAT, signadas con los Nos. 0007993, 0011960 y 0012827.
Al respecto, este Juzgado observa que los documentos anteriormente señalados son instrumentos que en principio emanan de un organismo del estado, que los emite para ser llenados por los administrados y luego son consignados por el justiciable con los respectivos datos vertidos en la planilla de que se trate. A este tipo de documentos, se les conoce como documentos públicos administrativos, es decir, aquellos documentos que si bien no pueden ser considerados como públicos en el estricto sentido sustantivo y procesal del término, se les atribuye una presunción de certeza que debe necesariamente ser desvirtuada mediante prueba en contrario por la parte a quién se le opone esta especie de instrumento. Por lo tanto, observando el Tribunal que la parte demandada, no cuestionó de forma alguna la legalidad, veracidad y autenticidad de los señalados documentos, este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, de los documentos apreciados se deriva que el de cujus Ángel Candido Sainz Enrique (+) antes identificado, dejó como herederos ab in-testato a los ciudadanos Ángel Sainz, C.I Nro. 6.913.021, Valentín Sainz, C.I. No. 6.506.752 y Augusto Sainz, C.I. No. 10.333.553, quienes declararon ser descendientes del causante.
En efecto, este Juzgador observa que quienes que ejercen la pretensión deducida en juicio son los ciudadanos Ángel Sainz y Valentín Sainz, ambos identificados anteriormente, representados por los apoderados judiciales identificados plenamente en autos y en la parte inicial del fallo.
En fecha 7 de agostote 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Al respecto, este Tribunal observa que el referido escrito fue consignado el primer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, razón por la cual es manifiestamente extemporáneo por anticipado y en consecuencia, no se le atribuye eficacia alguna dentro del proceso y así se decide.-
Junto con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas documentales:
Acta de defunción del de cujus Ángel Sainz Enrique (+), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual el Jefe Civil hace constar que el día 26 de noviembre de 2002, falleció el ciudadano antes mencionado. Dicho instrumento se acompañó en copia simple, pero al ser un instrumento que emana de una autoridad pública, que no fue impugnado por la parte demandada, este Juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio dentro de este juicio y deriva del documento analizado que el ciudadano Ángel Sainz Enrique (+) falleció el día 26 de noviembre de 2002 y así se establece.
Documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 16 de agosto de 1980, el cual se desecha del proceso por ser impertinente con relación a los hechos controvertidos del proceso, dado que en el caso bajo estudio, no está en discusión si sobre el inmueble objeto de la pretensión pesaba gravamen hipotecario alguno, y por otro lado, tal circunstancia no es óbice para que se perfeccione un contrato de comodato ni para que se exija al comodatario su cumplimiento, si ese fuere el caso, por ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se desecha el instrumento en cuestión y así se decide.-
En lo que respecta a la Planilla de Registro de Vivienda Principal cursante al folio 67, así como al acta de verificación de datos de Contadores Públicos que riela al folio 68 y a la solicitud de inscripción en el registro de Contadores Públicos cursante al folio 69 del expediente, este Tribunal considera que estos documentos son impertinentes con respecto a los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto, si bien la parte actora pretende comprobar a través de ellos que el causante de los actores no tenía fijada su residencia principal en el inmueble objeto del proceso, no es menos cierto que, la existencia o no del contrato de comodato no guarda relación directa con el hecho de que la residencia del de-cujus y causante de los accionantes, fuese otro inmueble distinto al apartamento objeto de la pretensión, de tal suerte que, este Juzgador desecha los instrumentos antes referidos por considerarlos impertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada trajo a los autos:
Recibos de pago que según su decir son falsos, signados ”A, A1, A2, A3, A4 , y A5”, los cuales se desechan del proceso en razón de que en este juicio no se discute si la parte demandada pagaba o no renta alguna por el uso del inmueble, por lo tanto, los recibos promovidos por la parte demandada son manifiestamente impertinentes y se les desecha del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Consignó la representación de la demandada, copia certificada de la sentencia de fecha 6 de abril de 2005, emanada del Juzgado 19° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, marcada con la letra “B”. A este instrumento el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que en efecto, uno de los accionantes en este proceso, a saber, el ciudadano Ángel Sainz, C.I. No. 6.913.021, interpuso demanda de desalojo en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, demandada en este proceso, alegando en ese juicio que la demandada era arrendataria del inmueble y que habría incurrido en presunta falta de pago de cánones de arrendamiento.
Constancia de Residencia marcada “C”, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Tribunal considera a todas luces inconducente puesto que el hecho mismo de la posesión que el demandado ejerce sobre el inmueble objeto de la pretensión, no es un hecho controvertido en el juicio, habida cuenta que tal circunstancia ha sido afirmada por los accionantes en su libelo, y reconocida expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual, la posesión del inmueble objeto de la pretensión por parte de la demandada no es un hecho controvertido en el proceso y así se decide.-
En cuanto a la constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Aldi marcada “D”, este Tribunal observa que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y al no haberse ratificado mediante la prueba testimonial, acreditando así fehacientemente la autoría del mismo, este Juzgado debe desechar el instrumento bajo análisis con base a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo que respecta al documento privado marcado con la letra “E”, que riela al folio 104 del expediente, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora lo desconoció, y la parte demandada insistió en hacerlo valer dentro del proceso, no obstante tal insistencia fue manifestada una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, por lo cual se le considera manifiestamente extemporánea por retrasada y como consecuencia de ello, el Tribunal desecha el instrumento en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no acreditó fehacientemente en este juicio que el señalado instrumento emanara del ciudadano Ángel Cándido Sainz Enrique (+) y así se decide.-
Finalmente, con relación a la comunicación dirigida al de cujus marcada “F” y que riela al folio 105, y los documentos marcados “G” y “H”, el Tribunal los desecha del proceso por emanar de terceras personas que no son parte en el juicio, por lo tanto, no habiéndose probado su autenticidad mediante los mecanismos procesales establecidos en la ley adjetiva, este Juzgador los desecha conforme lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
La parte actora alega en su libelo de la demanda que el ciudadano Ángel Sainz (+) dio en comodato el inmueble identificado en autos, a la ciudadana María Josefina Meneses, adquiriendo ésta la obligación de restituir el inmueble cuando así fuera requerido por el comodante.
Igualmente alegan los accionantes que, el comodante falleció el día 28 de noviembre de 2002, sin embargo, del acta de defunción aportada al proceso y valorada supra se desprende que la fecha de fallecimiento fue el día 26 de noviembre de 2002, pero en todo caso, y sin que esta imprecisión en la fecha de fallecimiento tenga relevancia en el proceso, la parte accionante aduce que el ciudadano Ángel Sainz (hijo) se entrevistó con la ciudadana Maria Josefina Meneses y le solicitó la devolución de la cosa objeto del presunto contrato de comodato, para lo cual, presuntamente pactaron un lapso de cuatro (4) meses, a objeto que la demandada hiciera la entrega efectiva del inmueble, más los recibos de los servicios básicos del inmueble debidamente cancelados.
A la pretensión de la parte actora se resiste la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, señalando expresamente que ciertamente ocupa el inmueble objeto del juicio, pero que tal ocupación no deriva de contrato de comodato alguno, sino que por el contrario, la posesión que ejerce la demandada deriva de haber mantenido con el fallecido Ángel Sainz, una unión estable de hecho no matrimonial, es decir, una unión concubinaria; en tal virtud, negó la parte demandada que ocupe el inmueble en calidad de comodataria; negó que se hubiere acordado plazo alguno con los herederos del ciudadano Ángel Sainz (+) para que se materializara la entrega del inmueble.
Habiéndose trabado la litis en los términos antes expuestos, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así, el legislador adjetivo ha establecido la regla general en materia de distribución de la carga probatoria, estatuyendo como principio general que, la parte que pretenda en juicio la ejecución de una obligación, que según su decir, le corresponde ejecutar a su co-contratante y demandado, debe necesariamente probar la existencia de la obligación en cabeza de la parte a quien se le exige el cumplimiento de la misma.
En este sentido, resulta claro para este Juzgador que era carga de la parte actora demostrar fehacientemente en el juicio el perfeccionamiento y existencia del contrato de comodato.
No obstante, la representación judicial de los accionantes acreditó en el proceso que sus representados son propietarios y herederos del ciudadano Ángel Candido Sainz Enrique; igualmente en autos quedó demostrado que la parte demandada ocupa el inmueble objeto del juicio, ello por cuanto la propia demandada admitió el hecho en cuestión.
Sin embargo, a juicio de este sentenciador, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se evidencia de forma fehaciente e indubitada que se haya perfeccionado un contrato de comodato con la demandada.
En efecto, el contrato por definición, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, para reglar, modificar, constituir o extinguir un vínculo jurídico. Para que cualquier contrato se perfeccione, es necesaria la concurrencia de la voluntad de las partes, quienes de forma unánime y coincidente se ponen de acuerdo respecto de los elementos sustanciales que definen a cada relación contractual; ahora, en el caso del contrato de comodato, que es un contrato real, se requiere además de la materialización de los elementos esenciales de validez para el nacimiento de todo contrato, que el comodante haga entrega real y efectiva de la cosa objeto del contrato. El comodatario, para que este lo use, con cargo a devolverlo, bien en el plazo estipulado, bien en el momento en que el comodante así lo requiera.
De tal suerte que, si bien la ley permite que los contratos de comodato se perfeccionen verbalmente, no es menos cierto que la escritura constituye una formalidad ad probationem, mediante la cual es posible demostrar la naturaleza de la voluntad de las partes, expresada al momento en que ocurre el perfeccionamiento del contrato, así como las demás estipulaciones derivadas del mismo.
Por ello, al no haberse traído a los autos escritura alguna, en virtud de la cual se acreditara sin lugar a dudas en el juicio que la intención de las partes fue celebrar un contrato de comodato, debió la parte actora valerse de cualquier otro medio probatorio para demostrarle al Tribunal tal circunstancia, es decir, el efectivo perfeccionamiento del contrato de comodato, lo cual no ocurrió en el proceso, puesto que, como se dijo supra, la parte actora demostró su cualidad de propietario del inmueble, su condición de herederos del ciudadano Ángel candido Sainz (+), mas no acreditó fehacientemente si entre el causante y la demandada se celebró un contrato de comodato.
Pero adicionalmente a lo anterior, la parte demandada trajo a los autos copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado 19º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el día 6 de abril de 2005, de la cual se desprende que los hoy actores demandaron por ante ese Tribunal, a la ciudadana que ha sido demandada en este proceso, alegando en aquel procedimiento que la ciudadana María Josefina Meneses, era arrendataria del mismo inmueble objeto del presente juicio, relación arrendaticia que a juicio de ese Tribunal no quedó efectivamente demostrada.
Por ende, tal circunstancia necesariamente hace surgir serías dudas en el ánimo de este Juzgador, con respecto al título en virtud del cual posee el inmueble la parte demandada, puesto que, es un hecho cierto su posesión sobre el mismo, pero de qué título deriva; habida cuenta que en un procedimiento distinto y anterior al presente, uno de los hoy accionantes alegó que la ciudadana demandada era arrendataria, y luego en este proceso aduce que es comodataria.
Ante tal circunstancia, este Tribunal debe necesariamente traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que, la demanda deberá declararse procedente sólo cuando a juicio de quien decide, los hechos alegados en la demanda como causa de pedir de la pretensión deducida, hayan sido plenamente comprobados y acreditados en autos, y que en caso de dudas el Tribunal debe sentenciar a favor de la parte demandada.
Pues bien, en el caso bajo análisis este Tribunal considera que la parte actora no demostró en el proceso, de forma fehaciente, clara e indubitada, que entre el fallecido ciudadano Ángel candido Sainz y la demandada, ciudadana María Josefina Meneses se hubiese perfeccionado un contrato de comodato; igualmente, la parte demandada demostró que uno de los hoy actores, intentó obtener la entrega del inmueble, alegando en otro Tribunal con esta misma competencia, que la poseedora del inmueble objeto del juicio era arrendataria, lo cual quedó desvirtuado, por lo cual, ante la duda razonable que tales circunstancias han generado en este sentenciador, con respecto a la verdadera naturaleza del título en virtud del cual la parte demandada posee el inmueble en cuestión, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora, ello con base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declarar como en efecto se declara, sin lugar la demanda incoada, con los demás pronunciamientos que de forma expresa y positiva se señalarán en el dispositivo de este fallo, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO han incoado los ciudadanos VALENTÍN SAINZ COSTA y ANGEL SAINZ COSTA en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MENESES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.
|