PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MEROLA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el N° 45, Tomo 177-A-Sgdo.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
FANNY MALDONADO y ANGEL MARIA PAREDES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 4.873 y 646, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO SANCHEZ OLMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.340.201.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ISIDRO SOLER BADELL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 32.295.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000751


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 19-12-2005, por la abogado en ejercicio FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.873 actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma INMOBILIARIA MEROLA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1979, bajo el N° 45, Tomo 177-A-Sgdo., parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que su representada dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ OLMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.340.201, el apartamento numero diecisiete (N° 17), ubicado en el piso 5 del Edificio “26”, situado en la Quinta Calle de La Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el canon mensual sería de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 145.766,25).
Alega la demandante, que el arrendatario no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, que adeuda diez (10) meses de alquiler, de febrero a noviembre de 2005, a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 145.766,25), por lo que demanda al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ OLMOS, ya identificado, para que convenga en lo siguiente: A) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, en la entrega del inmueble desocupado de personas y de bienes. B) En pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.457.662,50), más los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de Diez (10) meses de alquiler, más lo que se sigan produciendo hasta la entrega del inmueble y C) En pagar los gastos y costas del juicio.
Por último estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.457.662,50).
En fecha 21 de diciembre de 2005, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 02 de octubre de 2006 se recibieron resultas de la citación de la parte demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2006 este Juzgado llamó a la partes para celebrar acto conciliatorio. En fecha 05 de octubre de 2006 la apoderada actora solicitó se le tenga por confeso a la parte demandada por no haber contestado la demanda. En fecha 09 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes las cuales llegaron a un acuerdo a los fines de poner fin al presente juicio, y en esta misma fecha, 09 de octubre de 2006, compareció la abogada FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.873 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la firma INMOBILIARIA MEROLA C.A, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ OLMOS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ISIDRO SOLER BADELL, inscrito en el Inpreabogado Nro 32.295, mediante el cual consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…1) Pido a la apoderada de la demandante me conceda un plazo de gracia de seis (06) meses, contados desde el quince de octubre de dos mil seis (15-10-2006), hasta el quince de abril de dos mil siete (15-04-2007), para desalojar el apartamento N° 17 (phend-house), ubicado en la piso cinco (5) del edificio “26”, situado en la Quinta calle de Sabana Blanco, Parroquia La Pastora en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y entregarlo libre de personas y de bienes y en condiciones de habitabilidad; 2) Convengo en pagar al vencimiento de cada mes, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 145.766,25), por concepto de uso u ocupación del apartamento N° 17 (phend-house), antes descrito, durante el plazo de gracia de seis (06) meses que he requerido, comenzando el 15 de octubre de 2006 hasta el 15 de abril de 2007; 3) Me comprometo a entregar las llaves del referido apartamento a la apoderada de la parte actora, en cuanto se haya vencido en plazo de gracia solicitado; 4) Me comprometo a no ceder ni traspasar a terceras personas, ni total ni parcialmente el apartamento N° 17 (pend-house), ni ningún derecho que de él se derive mientras esté en carácter de usuario o ocupante del mismo, estando en conocimiento que La Propietaria puede ejercer en mi contra las acciones civiles y penales que correspondan y 5) Convengo en pagar a la apoderada de la “INMOBILIARIA MEROLA C.A” , demandante en esta causa los honorarios y gastos producidos en el juicio. Seguidamente, la Dra. FANNY MALDONADO, procediendo con el carácter de apoderada de la parte actora expone: 1) En nombre de mi mandante, concedo al señor RAFAEL ALBERTO SANCHEZ OLMOS ya identificado, lo seis (06) meses de gracia solicitados plazo que comienza el quince de octubre de 2006 (15-10-2006) hasta el quince de abril de dos mil siete (15-04-2007) para que entregue el apartamento N° 17 (phend-house), ubicado en el piso cinco (5) del edificio “26”, situado en la Quinta calle de Sabana Blanco, Parroquia La Pastora en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de persona y de bienes y en condiciones de habitabilidad. 2) El señor RAFAEL A. SANCHEZ OLMOS deberá pagar la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 145.766,25) mensual desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 15 de abril del 2007, por concepto de uso u ocupación del mencionado inmueble, más el consumo de agua potable mensual. En caso de que el ocupante no cumpla con el pago de una mensualidad por el uso u ocupación del apartamento, perderá el plazo de gracia concedido y se procederá de acuerdo a lo establecido en la ley. 3) La Apoderada de la demandante, le condena al demandado RAFAEL A. SANCHEZ OLMOS, la cantidad demandada de Bs. 1.457.662,50 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de cánones de arrendamiento, más los que se vencieron hasta el mes de septiembre de 2006. Pedimos al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada. …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad para celebrar transacciones, expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende del poder otorgado en fecha 25 de abril de 2002, el cual riela al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, y la parte demandada se encuentra debidamente asistida, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 09 de octubre del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 09 de octubre del 2006, suscrita por la abogada FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.873, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INMOBILIARIA MEROLA C.A., y el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ OLMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.340.201, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ISIDRO SOLER BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.295, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En esta misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

JACE/MFAH/Daliz***
Asunto: AP31-V-2005-000751