REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ELIZABETH B. DE ANDRADE DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.287.123.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIS ACOSTA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 76.858.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA WENDY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 56-A-Pro, de fecha 11 de mayo de 1983.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBER COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451.

MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2002-000026

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de REINTEGRO DE ALQUILERES intentada por la ciudadana ELIZABETH B. DE ANDRADE DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.287.123, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIS RAMON ACOSTA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.858.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 56-A-Pro, de fecha 11 de mayo de 1983, representada por su Gerente-Administrador ciudadano EDGAR VICENTE ESCULPI, dicho contrato tuvo por objeto un inmueble denominado Apartamento Residencial, identificado con la letra B y el numero 3 (3-B) ubicado en el tercer piso, del Edificio denominado “Residencias 91”, situado en la Este 7, entre las Esquinas de Esmeralda y Santo Tomás, Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).
Que según su decir, el lapso de duración del mencionado contrato de arrendamiento fue de un (01) año fijo, según se evidencia en la cláusula tercera del prenombrado contrato. Que el arrendador declaró recibir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que la actora le entregó para garantizar las obligaciones derivadas del mencionado contrato de arrendamiento. Que en fecha 25 de enero de 2000 la parte actora solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble anteriormente identificado, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y que dicho ente, fijó el dicho canon en la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 100.320,00), lo cual obliga al arrendador a reintegrarle la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 89.680,00) por cada mensualidad pagada en su condición de arrendataria.
Que pagó a la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.230.000,oo) a razón de Bs. 190.000,00 por cada mes, desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 17 de agosto de 2000, mes en que también hizo entrega material de dicho apartamento, evidenciándose por constancia de entrega de fecha 21 de agosto de 2000.
Que el cobro indebido de los sobrealquileres dan como resultado a su favor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTMOS (Bs. 2.339.403,21) que sería la suma total que le adeuda la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L. Por lo que demanda a la ADMINISTRADORA WENDY S.R.L, ya identificada, en PRIMERO: A reintegrarle la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTMOS (Bs. 2.339.403,21) por los conceptos señalados, que le corresponden en la probada condición que tuvo de arrendataria del inmueble Apartamento Residencial, identificado con la letra B y el numero 3 (3-B) ubicado en el tercer piso, del Edificio denominado “Residencias 91”, situado en la Este 7, entre las Esquinas de Esmeralda y Santo Tomás, Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que en la sentencia se ordene la indexación conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: que la presente demanda sea admitida, ordenándose en consecuencia la citación del representante legal de la ADMINISTRADORA WENDY, S.R.L. para que comparezca a dar contestación a la demanda que se tramitará por el procedimiento breve. CUARTO: Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTMOS (Bs. 2.339.403,21). Por último solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2002, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual no se materializó.-
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se designe defensor judicial a la parte demandada; este Tribunal designó a la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.243, defensora judicial de la parte demandada mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2006.-
En fecha 20 de enero de 2006, la abogada Vanessa Morales, en su carácter de defensora ad litem designada en el presente juicio, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 16 de febrero de 2006, compareció el abogado Ruber Colmenares Pinto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por citado en el presente juicio, igualmente consignó poder que acredita su representación.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda, ni los fundamentos de derecho producen la consecuencia jurídica que aspira lograr la parte actora; igualmente opuso la prescripción de la acción para reclamar judicialmente el reintegro de sobre alquileres, en el marco previsto en los artículos 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e impugnó a todo evento los instrumentos aportados con el libelo de la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida el mérito de la pretensión deducida en juicio, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a que, la parte demandada le reintegre la cantidad de Bs. 2.339.403, 21, por concepto de sobrealquileres pagados desde el mes de marzo de 1999, hasta el mes de agosto de 2000, fecha en la cual el arrendador demandante alega haber entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Igualmente, la parte actora reclama el reintegro del depósito dado por ella en garantía, más sus correspondientes intereses, así como el reintegro de Bs.300.000,oo, pagados al arrendador por concepto de “servicios prestados” que según alega el accionante, tal pago realmente obedeció a lo que denomina en su libelo “comisión por alquiler”.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, ésta acudió al Tribunal y alegó la prescripción de la acción, señalando y reconociendo expresamente que en efecto, desde el día 04 de octubre de 2001, la Resolución de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, signada con el No. 002006, según la cual se fijó el canon del inmueble arrendado en la cantidad de Bs. 100.320,oo , quedó definitivamente firme, por lo cual alegó el demandado es desde esa fecha, a saber, 04 de octubre de 2001, que comenzó a correr el lapso de prescripción de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte demandada que, si bien la parte actora introdujo la demanda dentro del lapso de prescripción, no es menos cierto que en el caso de autos ha debido interrumpirla mediante las formas establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil; y en consecuencia, pidió al Tribunal declare la prescripción de la acción.
En este sentido, este Juzgador debe necesariamente pasar a analizar el alegato de prescripción formulado por la parte actora, puesto que de ser procedente, la pretensión debe necesariamente ser desechada sin más análisis y sin que el Tribunal deba entrar a conocer el mérito de la misma, por lo tanto, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la prescripción alegada, lo cual hace en los términos que siguen:
El artículo 62 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios señala expresamente lo siguiente:

“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.

Así las cosas, este sentenciador debe necesariamente señalar que la acción, entendida como la posibilidad jurídica y constitucional de que los ciudadanos acudan a los órganos de administración de justicia a elevar peticiones y a solicitar la tutela de sus intereses, no puede ser objeto de prescripción, en todo caso, lo que prescribe no es la acción, sino la pretensión y para decirlo aún mejor, lo que prescribe o se agota y extingue, es la posibilidad de que se pueda obtener el cumplimiento coactivo de una obligación por parte del deudor, cuando el acreedor no ha cumplido en el tiempo señalado por la ley, con las condiciones necesarias para impedir que ocurra tal extinción, a saber, la citación del demandado o el registro de la demanda.
Al respecto, el profesor Rafael Ortiz Ortiz, enseña en su obra “Teoría de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, pag 809 que: “la prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho”, y esta imposibilidad de acogimiento del interés sustancial, para ser actuado en derecho deriva del transcurso del tiempo señalado en la ley, y de la inercia del accionante en realizar los actos tendientes a interrumpir la prescripción, los cuales a saber son, como se señaló anteriormente, el registro de la demanda y la citación efectiva de la parte demandada dentro de dicho lapso de prescripción.
En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 1.969 del Código Civil señala lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación de demandado dentro de dicho lapso”.

Resulta claro entonces, que la prescripción se interrumpe civilmente cuando la parte actora, registra por ante la Oficina correspondiente el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, dentro del lapso de prescripción, o cuando la citación del demandado se logra de forma efectiva dentro de ese mismo lapso; que en el caso de autos, es de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte actora introdujo la demanda dentro del lapso de prescripción, pero no estableciendo el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un lapso de caducidad, sino que por el contrario, es una norma dirigida a establecer un tiempo, luego del cual la obligación de reintegro se extingue para el arrendador, es obvio que el demandante debía registrar el libelo de la demanda o bien lograr la citación efectiva de la parte demandada, dentro del lapso de dos (2) años contados a partir del día 04 de octubre de 2001, lo cual no ocurrió, pues, en primer lugar no consta en el expediente el registro de la demanda y por otro lado, la citación del demandado se verificó el día 16 de febrero de 2006, es decir, dos años y cuatro meses después de consumado el lapso de prescripción,
Por lo tanto, siendo la prescripción un modo de extinción de las obligaciones, lo cual implica, según el profesor Rafael Ortiz Ortiz (Ob cit 811) que “tal extinción lo es en sentido “jurídico”, es decir, su carácter imperativo y coercitivo lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material”; este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, si bien el accionante demandó el reintegro de sobrealquileres, no interrumpió la prescripción consagrada en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgador considera que la pretensión deducida por el accionante no es tutelable jurisdiccionalmente, lo cual no le quita su carácter de obligación natural, pero al no ser una obligación en sentido jurídico, no puede ordenarse su cumplimiento coactivo mediante una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional.
En consecuencia, este Juzgado en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar con lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte demandada, y por tal virtud, improcedente en derecho la pretensión deducida por el acciónate y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES ha incoado la ciudadana ELIZABETH B. DE ANDRADE BARRADAS, en contra de la empresa ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede. Se dejó copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.




ASUNTO : AN3D-V-2002-000026