PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ y EMPERATRIZ DEL CARMEN COLMENARES DE HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 485.238 y 1.574.081, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ y ARTURO LABRADOR ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 59.329 y 4.973, respectivamente
PARTE DEMANDADA: YELITZA C. GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.501.215. APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE AP31-V-2005-000262
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ y EMPERATRIZ DEL CARMEN COLMENARES DE HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 485.238 y 1.574.081 respectivamente, en contra de la ciudadana YELITZA C. GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.501.215.
Explanó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que sus representados tienen suscrito con la ciudadana Yelitza C. González, ya identificada, un contrato de arrendamiento, mediante documento privado, sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por Un Apartamento ubicado en la Calle “B”, Residencias 05, Apartamento N° 10-C, piso 10, Urbanización Santa Rosa de Lima, el cual se encuentra equipado con objetos, equipos y enseres, muebles de acuerdo a inventario que ambas partes suscribieron en el momento de la entrega de las llaves del inmueble al arrendatario.
Alega la parte actora que la duración del contrato suscrito entre sus representados y la arrendataria se estipuló en la Cláusula Tercera del mismo en un lapso de Seis (06) meses fijos contados a partir del Primero (1°) de Octubre del año 1.999, y que, según la Cláusula Segunda del mencionado contrato el monto del canon mensual seria la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, y que siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con la Cláusula Segunda del contrato, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del atraso en los cánones de arrendamiento como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio, la arrendataria se ha negado rotundamente a darse por notificada y a abandonar el inmueble antes identificado.
Así mismo, alega la parte actora, que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los meses de Febrero, Marzo Abril, Mayo y Junio del año 2005, y es por ello que en virtud de lo antes descrito, en nombre de sus representados, ocurren a este Tribunal a demandar, como en efecto demandan, a la ciudadana YELITZA C. GONZALEZ, antes identificada, por DESALOJO, para que sea obligada por este Tribunal a lo siguiente: A) A entregar el inmueble libre de personas, bienes y cosas, en perfecto estado de uso, aseo y conservación como lo recibió y solvente económicamente en todos sus servicios. B) A cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000.00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005. C) A cancelar la cantidad correspondiente a los costos y costas del juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente solicitó al Tribunal que las cantidades reclamadas se paguen tomando en cuenta en el monto indexación de acuerdo al índice inflacionario. Por último solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Estimaron la acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo).
En fecha 24 de Mayo de 2005, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 27 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación, así como los fotostatos correspondientes para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 01-06-2005, el Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas y dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 07-06-2005, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los respectivos emolumentos del alguacil encargado de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la representación de la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación personal de la demandada, pedimento que fue acordado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 27/07/2005.-
En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS MATUTE, mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana YELITZA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 15 de junio del 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha trascurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
Por una parte, el elemento objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y por la otra, el elemento subjetivo está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 15 de Junio de 2005 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 15 de junio de 2005, y el día de hoy, 02 de Octubre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AP31-V-2005-000262
JACE/MFA/opg
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