JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALBERTINA ROMERO DE MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.149.801.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y GABRIELA RANGEL AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.797 y 118.736, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARYURI LISBET BLANCO CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.115.453.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2005-000746

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ALBERTINA ROMERO DE MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.149.801, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.797.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARYURI LISBET BLANCO CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.115.453, sobre un inmueble propiedad de su mandante. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y que desde el mes de julio de 2005, la arrendataria dejó de cancelar seis (6) cánones de arrendamientos, manteniendo una deuda de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo que demanda a dicha ciudadana para que sea condenada a lo siguiente: Primero: Sea practicado el desalojo en el inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda UD 1, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Edificio 3, Esc 1, Piso 1, Apartamento 105. Segundo: Le sea entregado el inmueble totalmente libre de personas y de bienes, una vez quede (sic) la sentencia de desalojo definitivamente firme. Tercero: Sea condenada al pago de los cánones adeudados, a las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales.
Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 16 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 31 de enero de 2006, compareció la parte demandada ciudadana MARYURI LISBET BLANCO CASTAÑEDA, asistida por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948 y consignó escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. En fecha 13 de febrero la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado antes referido.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas en cuestión se analizarán en la motiva de la presente sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida de secuestro.-
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado César Romero en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia.-
El día 16 de mayo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio. En fecha 19 de mayo de 2006 la parte actora se dio por notificada del avocamiento señalado.
El 6 de julio de julio 2006 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de julio de 2006 el abogado César Romero en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

PUNTO PREVIO.
Observa este Juzgador con gran asombro, que el abogado CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.797, quien actúa en el juicio como apoderado judicial apud-acta de la parte actora, ciudadana Albertina Romero, identificada en autos, incurre en por lo menos doce (12) errores ortográficos en el escrito presentado ante este Juzgado el día 3 de febrero de 2006, constante de 3 folios útiles, que rielan a los folios 22 al 24 del expediente. Lo sorprendente de esto, es que el abogado incurre en dichos errores de forma reiterada y constante, no solo en el mencionado escrito, sino en casi todas las actuaciones manuscritas consignadas por este abogado en el presente expediente.
En efecto, este Juzgador entiende que todo ser humano, por su condición de tal está sujeto a cometer cualquier clase de error, de hecho según el proverbio, “errar es de humanos”, se entendería que un abogado pudiese, eventualmente, ante la premura de interponer alguna defensa o algún señalamiento al Tribunal, padecer de un lapso o laguna mental y en consecuencia equivocarse en la forma de escribir alguna palabra. Ello es probable y además posible.
Sin embargo, hay términos y palabras que por su cotidianidad no suelen ser objeto de errores ortográficos, justamente porque son tan comunes, tan utilizadas, tan de uso diario, cotidiano y normal, que difícilmente puedan ser escritas de forma indebida, sobre todo por una persona que es profesional del derecho, carrera en la cual se debe leer y escribir mucho para llegar a obtener el título de abogado.
Así por ejemplo, observa este Juzgador con verdadero asombro y sorpresa como el abogado en cuestión escribe las palabras “mensionado”, “conciderarlas”, “promobida”, “octuvo”, “testualmente”, “onorable” y “llevarce acavo”, evidenciando así un completo desconocimiento de la ortografía que rige en la lengua castellana.
Con respecto a casos como el señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente signado bajo el No. 01-0622, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana”.

Entonces, este Juzgador, actuando con base a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario instar al abogado CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, identificado en los autos, a que en lo sucesivo, cuide con mucho más detalle la ortografía y la gramática utilizada en los manuscritos que deba interponer por ante autoridades judiciales o de cualquier otra índole, instándolo igualmente para que en lo personal realice las actividades necesarias para superar esta deficiencia ortográfica.

DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar a este Juzgado el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que, según alega el demandante, se perfeccionó entre la ciudadana ALBERTINA ROMERO DE MORENO, y la demandada, ciudadana MARYURI LISBET BLANCO CASTAÑEDA.
El demandante alega como causa para solicitar la desocupación de marras, que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes de julio a diciembre del 2005.
Por su parte, este Tribunal observa que la demandada, contestó la demanda alegando que se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, ya que consignó en el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los meses de julio y agosto, asimismo, que la demandante le aceptó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del 2005.
Al propio tiempo, este Juzgador observa que la parte demandada no desconoció los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de demanda.
En este sentido, la parte actora acompañó su libelo de la demanda junto con el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de julio del 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Con relación al documento antes señalado, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio habida cuenta que no fue tachado, desconocido o impugnado de forma alguna por la parte demandada, en consecuencia al ser un instrumento autenticado que se acompañó en original al expediente, este Juzgado lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Igualmente, observa el Tribunal que en el lapso de promoción de pruebas la parte actora trajo a los autos copia simple del expediente N° 2005-8637, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, promoviendo copia certificada del mismo expediente el día 9 de febrero de 2006.
Pues bien, a la referida copia certificada este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide. Al propio tiempo, establece este Juzgado que de la copia certificada del expediente antes referido y valorado, se desprende claramente que la parte demandada canceló y consignó por ante el Tribunal de consignaciones, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005 y así se decide.-
Por su parte, la accionada trajo a los autos en el lapso de pruebas, planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, marcados con la letra “A” y “B”. En cuanto a la planilla marcada “A” el Tribunal la apreció por cuanto la misma forma parte integrante de las copias certificadas supra valoradas. En lo que respecta al recibo marcado “B”, este Tribunal observa que presuntamente fue recibido por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pero no obstante ello, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al establecer que, se considerará válido el pago del canon de arrendamiento cuando éste pago se consigne por ante el Tribunal correspondiente. En consecuencia, al no haberse demostrado que la parte demandada consignó la referida planilla en el expediente respectivo, el Tribunal no puede apreciarla por sí sola, ya que el señalado instrumento es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto requiere el cumplimiento de formalidades para su convalidación dentro del proceso. En tal sentido, se le desecha del proceso y así se decide.-
Igualmente, la parte demandada trajo a los autos recibos presuntamente emitidos por la demandante, marcados “C, D, E y F”, correspondientes a los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Con respecto a los instrumentos en cuestión, el Tribunal observa que son documentos privados presuntamente emanados de la parte actora. Igualmente observa que, la representación judicial de la parte actora desconoció los mencionados recibos al día de despacho siguiente a su consignación, sin que la parte demandada promovente hubiese insistido en hacerlos valer dentro del proceso, promoviendo al efecto el cotejo o experticia grafotécnica para acreditar su autenticidad.
En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente desechar del proceso los referidos instrumentos, por cuanto la parte demandada no demostró en autos la autenticidad de los mismos, esto es, que los recibos en cuestión verdaderamente emanan del demandante y en tal sentido, no se les atribuye valor probatorio alguno a estos documentos dentro del presente juicio y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte demandada promovió certificado de nacimiento del menor Rolmar Torres, y partida de nacimiento de la niña Soranger Zambrano. En cuanto a la partida de nacimiento de la menor identificada como Soranger Zambrano, el Tribunal observa que la parte demandada la promovió en su escrito, pero no trajo a los autos el documento al que hace referencia, por lo cual no puede valorarse un instrumento que no consta en los autos y así se establece. En lo que respecta al certificado de nacimiento del niño identificado como Rolmar Torres, este Tribunal lo se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente con respecto al hecho controvertido en este juicio, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolventes, por tanto, se desecha el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Pues bien, una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes al juicio, este Juzgador debe necesariamente pronunciarse respecto a la procedencia o no de la pretensión de desalojo deducida por la parte actora en el proceso.
En este sentido, observa el Tribunal que en el caso de autos la relación arrendaticia quedó debidamente demostrada en el juicio.
Observa igualmente el Tribunal que, la parte demandada alegó como defensa principal, el pago de los cánones de arrendamiento, que el actor presuntamente señaló como insolutos, sin embargo, del material probatorio acopiado en este expediente puede deducirse que, la parte demandada no acreditó de forma fehaciente e indubitada en el juicio que efectivamente haya pagado los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por el accionante, sólo logró demostrar la parte demandada el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2005, pero siendo que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza al arrendador a pedir el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuando el inquilino hubiere dejado de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas, este Tribunal considera que, en el caso bajo estudio se han materializado los hechos descritos por la norma antes citada como supuestos fácticos de procedencia del desalojo, y en consecuencia, este Juzgador sin más análisis, debe necesariamente declarar, como en efecto lo hace, procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada por la parte actora y así se decide.-
Por último, el Tribunal observa que el accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pero no señala que tales pagos deban hacerse por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, no pudiendo decretarse el desalojo del inmueble y al propio tiempo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pues estas son pretensiones que se excluyen entre sí, el Tribunal niega el pago de cánones de arrendamiento solicitado por el accionante y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda que por desalojo ha incoado la ciudadana Albertina Romero de Moreno, en contra de la ciudadana Maryuri Lisbet Blanco Castañeda, ambas identificadas en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, ambas identificadas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento marcado con el No. 01-05, piso primero del bloque No. 3, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda UD-1, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.-

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, respecto de la publicación del fallo, todo conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO H