REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

EXP. No. 2.005-1515.-

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO JOSE PAREDES MATHEUS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.928.380, representado judicialmente por la Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.770.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.406.924, en su condición de conductor de la Empresa INDUSTRIAS VENTANE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 216 A-Pro, en fecha 18/08/1.997, representada legalmente por el ciudadano RONAL PATÍN CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. 2.941.448, en su condición de propietario, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su representante legal.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.770, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano RAUL JOSÉ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.406.924, en su condición conductor de la Empresa INDUSTRIAS VENTANE, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano RONAL PATÍN CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. 2.941.448, en su condición de propietario, y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su representante legal, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que el 01/06/2.004, aproximadamente a las 10:00, a.m., se desplazaba en su vehículo marca BMW, modelo 551, año 1.992, Tipo Sedan, Uso Particular, en dirección Este-Oeste saliendo de la autopista Francisco Fajardo hacia Plaza Venezuela, cuando de repente sintió un fuerte golpe en la parte trasera del vehículo y al bajarse se percató que un camión de la compañía VENGAS, le había impactado.-

Que al conversar con el conductor causante de la colisión, este se identificó con el nombre de RAUL JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.406.924, e identificó el vehículo clase camión propiedad de la empresa Vengas de Caracas, S.A., la cual se fusionó con INDUSTRIAS VENTANE, S.A., en fecha 10 de Junio del año 2.000, y dio la siguiente versión de los hechos: Que venia en la cola hacia Plaza Venezuela, la cola estaba detenida, de pronto la cola avanza y el vehículo se le quedó acelerado, que se le había pelado el croche y le llegó al otro vehículo por la parte trasera. Manifestó que no hubo lesionado, esta declaración consta en copia certificada expedida en fecha 09/06/2.004, del expediente Administrativo signado con el No. 629, contentivo del reporte del accidente ocurrido en fecha 01/06/2.004, donde se aprecia el grafico del levantamiento planimetrito del Accidente, el Acta Policial suscrita por el Funcionario: Cabo Segundo MOISES RAMOS, placa No. 4759, y el Acta de Avalúo de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad Placas XSW-937, que ascienden según experto avaluador, ciudadano SOTERO ACOSTA, a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00).-

Que por cuanto para la fecha en que fue interpuesta la demanda, ni el conductor del vehículo, ni el propietario, ni la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, han improcedido a pagarle los costos de los daños materiales causados a su vehículo, razón por la cual decidió demandar la satisfacción de su pretensión por ante este Tribunal con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual acude ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, en acción de reparación de daño material a los obligados solidariamente que a continuación identifica:
1.) Al ciudadano RAUL JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.406.924, en su condición de conductor del referido vehículo, placas 83K-GAH.-
2.) A la empresa INDUSTRIAS VENTANE, S.A., quien asumió a partir del 31 de Agosto del 2.000, todos los activos, derechos pasivos y obligaciones de Vengas de Caracas, S.A., propietaria del vehículo conforme se aprecia de la certificación de datos expedida por la Gerencia de Registro de Tránsito, folios 9 y 10, solicitó que la citación de la empresa ahora propietaria del vehículo, se practique en la persona del ciudadano RONAL PATIN CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. 2.941.448, en su condición de representante legal de la referida empresa.-
3.) Demandó solidariamente a la empresa aseguradora del vehículo, Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su representante legal para que:
A fin de que convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada solidariamente por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), monto de los daños materiales ocasionados al vehículo.-
4.) Demandó el pago de las costas que causen este Juicio.-
5.) Solicitó la indexación de las cantidades aquí demandadas.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 29/03/2.005, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.770, actuando en su carácter de autos, consignó a este Tribunal los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de las compulsas de citaciones de la parte demandada.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/03/2.005, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencias suscritas en fecha 27/04/2.005, 28/04/2.005, y 03/05/2.005, por el alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar las citaciones de la parte demandada, ciudadano RAUL JOSE LOPEZ, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A., y RONAL PATIN CARBALLO, respectivamente, por las razones explanadas en las mismas.-

Mediante diligencia de fecha 31/05/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que debido a la imposibilidad de ubicar la dirección del co-demandado RAUL JOSE LOPEZ, se librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo con relación a la co-demandada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., requirió a este Juzgado se proceda conforme a lo establecido en el artículo 227 Ejusdem.-

Mediante diligencia suscrita por este Tribunal en fecha 02/06/2.005, se ordenó que se insistiera en la citación personal del co-demandado RAUL JOSE LOPEZ. Igualmente, se ordenó el desglose de la respectiva compulsa y se acordó la citación de la parte demandada, INDUSTRIAS VENTANE, S.A., mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/06/2.005, por el alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por las razones explanadas en la misma.-

Mediante diligencia de fecha 12/07/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se insistiera con la citación de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/08/2.005, por el alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por las razones explanadas en la misma.-

Mediante diligencia de fecha 05/10/2.005, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, actuando en su carácter de autos, solicito a este Tribunal, se ordene al Alguacil del mismo practicar la citación del demandado, RAUL JOSE LOPEZ, en la dirección suministrada en dicha diligencia y que rinda informe de su gestión de citación al representante legal de Seguros Caracas de Liberty, ciudadano TEREKKA FRUNI MICARE.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/03/2.006, se recibieron las resultas de citación, emanadas del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guarenas, las cuales se ordenaron agregar a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales.-

Mediante diligencia de fecha 06/10/2.006, suscrita por la Abogado en ejercicio Dra. NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA.-

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 05/10/2.005, fecha en la cual la Abogada actora diligenció en la presente demandada, la misma no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Octubre del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.

EXP. No. 2.005-1515.-
LS/VMM/JC.