REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 2006-1788.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS GUILLERMO ROLDAN MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.969.337, asistida por la abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELA UBETY PALADINES PARRAGA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.975.138, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ROLDAN, asistido de abogado, ejerciendo la acción de Desalojo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento estableció un plazo de duración de de un (1) años fijo a partir del día 1ro de abril de 2004, que vencido dicho plazo el mencionado contrato ha venido prorrogándose de forma automática dos veces consecutivas, vale decir desde abril de 2005 a abril de 2006, y muy recientemente a partir de abril del presente año y hasta el mismo año 2007, que en la actualidad la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales.
Igualmente señalo que en virtud de lo antes expuesto, se deduce claramente que la arrendataria no cumple con su obligación principal, es decir pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de posprimeros cinco (5) días de cada mes, configurando lo antes expuesto la causal de desalojo conforme a la ley que rige la materia, lo que le otorga el derecho de solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad y asimismo, fundamento su demanda en los artículos 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
El Tribunal observa:
La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece:
“CUARTA: El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento será de UN AÑO (1) FIJO, contados a partir del Primero (01) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), PRORROGABLES por igual período de tiempo, previo convenimiento entre las partes sobre el nuevo canon de arrendamiento, o en su defecto aplicando el IPC fijado por el BCV, entendiéndose cada una de las prorrogas como de lapso fijo.”
Según lo alegado por la parte actora, dicho contrato se ha venido prorrogando sucesivamente y procede a intentar la presente demanda, en virtud del incumplimiento de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento que van desde Febrero hasta Agosto del 2006, por lo que, estableciendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el contrato es prorrogable y habiendo alegado la parte actora que el mismo se ha venido prorrogando, el mismo es a tiempo determinado, en virtud de lo cual, la acción que debe intentar la actora es la de resolución de contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hay lugar a ello, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil y no la de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta última se intenta cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y así se decide.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora no incoo la acción de manera correcta, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ROLDAN MARTINEZ, (plenamente identificado). Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2006. Años 195° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA A TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp N° 2006-1788.-
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