REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 2006-1789.

DEMANDANTE: BELÉN SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.974.892, actuando en representación de la ciudadana: GREGORIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.092.204, asistida por la Abogada ISVELIA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.581.
DEMANDADO: EDGAR ELIER PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.027.947. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: BELÉN SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.974.892, actuando en representación de la ciudadana: GREGORIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.092.204, asistida por la Abogada ISVELIA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.581, en contra del ciudadano EDGAR ELIER PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.027.947 por RESOLUCIÓN DE4 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 03 de Octubre del año dos mil (2000), la ciudadana GREGORIA SEIJAS realizó un contrato de arrendamiento, con el ciudadano EDGAR ELIER PRIETO, que dicho inmueble fue destinado al uso de vivienda y se encuentra ubicado en la quinta planta de una casa de habitación ubicado en la Calle Independencia, N° 08-20 y 16-15, del Barrio Los Paraparos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se convino que la relación arrendaticia tendría una duración de un año, comenzando a regir el arrendamiento a partir del 01 de Mayo del 2000.
Que es el caso, que arrendatario ha violado lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los cinco últimos años.
Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados otorga el derecho a solicitar la resolución del contrato y la consecuente entrega material del inmueble.
Por lo que demandan:
PRIMERO: La resolución de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), equivalentes a los meses de alquiler causados durante cinco años, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.

Ahora bien el Tribunal observa:
Que la parte actora alega que realizó un contrato de arrendamiento, sin indicar si este es verbal o escrito y en caso de ser escrito, si es a tiempo determinado o indeterminado y el lugar donde se encuentra, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo no fue consignado, por otra parte, alega la falta de pago de de los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos cinco años, e igualmente alega que la parte demandada violó el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en virtud del incumplimiento de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento es por lo que tiene el derecho de demandar la resolución del contrato.
En tal sentido, el Tribunal debe indicar, que al no indicarse si el contrato de arrendamiento es verbal o escrito y en caso de ser escrito, si es a tiempo determinado o indeterminado y el lugar donde se encuentra, no se puede determinar si la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, es la idónea para que la actora obtenga la tutela de sus derechos, toda vez, que si el incumplimiento por parte del inquilino es el referido a la falta de pago de cánones de arrendamiento, tal como se expresa en el libelo, dependiendo de la naturaleza del contrato, la misma puede ser de desalojo o de resolución de contrato, por las siguientes razones, si el contrato de arrendamiento es escrito y a tiempo determinado y el arrendatario incumple su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, se debe demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, pero si el contrato es escrito y a tiempo indeterminado o es verbal, que también es a tiempo indeterminado, y el inquilino incumple con el pago de los cánones de arrendamiento, se debe demandar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivos por los cuales, este Tribunal considera inadmisible la presente demanda, sin perjuicio al derecho que tiene la parte actora de corregir su omisión y proceder a volver a intentar su acción.
Por lo que el Tribunal debe declarar la inadmisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la ciudadana BELÉN SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.974.892, actuando en representación de la ciudadana: GREGORIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.092.204, asistida por la Abogada ISVELIA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.581 contra el ciudadano EDGAR ELIER PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.027.947.. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a (19) días del mes de Octubre del año 2006 Años: 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO



Exp N° 2006-1789