REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 145°
Exp. N° 2006-1660
DEMANDANTE: El ciudadano: JOSÉ FERMÍN AGUIAR JESÚS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.726.475, representado judicialmente por al Abogado NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477.
DEMANDADO: El ciudadano: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 2.154.830, asistido por el Abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.333.-
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado el Abogado NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477, en representación de la parte actora ciudadano: JOSÉ FERMÍN AGUIAR JESÚS, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO por DESALOJO correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
1. Que la actora a través de los servicios de la Inmobiliaria VENEPORTU, C. A.., representada por el ciudadano: BASILIO BARDIOLA DURBAN, quien previa autorización de la parte actora, dio en arrendamiento al ciudadano: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO, un inmueble de su propiedad, (apartamento), ubicado en: N°1 del inmueble N° 1904—51, ubicado en la calle la pedrera, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 15/01/1987, el cual ahora es a tiempo indeterminado.
2. Que el canon de arrendamiento quedo establecido en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
3. Que en fecha 17/08/1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, dicto una resolución N° 2.662, signada con el oficio N° 6352, expediente 71.460, en la cual se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.944,00).
4. Que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el pago amistoso de los cánones de arrendamiento pese a las múltiples gestiones realizadas desde el mes de Enero del año 1995, es decir que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde le mes de Enero del año 1995,
5. Que al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento antes señalados el demandado ha incumplido en lo pactado en el contrato y es por lo que se intenta la presente demanda en la cual solicita sean declarado en sentencia definitiva los siguientes particulares:
Primero: A que el demandado sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble.
Segundo: Que de acuerdo a lo estipulado en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se acuerde la prorroga legal.
Tercero: Demanda los intereses de mora causados por el atraso de los pagos de arrendamiento, con arreglo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Que se acuerde medida de secuestro contemplada en el Artículo 599, en su ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Quinto: Demanda el embargo de bienes muebles, hasta satisfacer la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 25/01/2006, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.-
Cumplidas con todas las exigencias contenidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se logro la citación del demandado por lo que en fecha 09/03/2006, el actor solicito se librara cartel de citación al demandado, el mismo fue acordado y librado por este Tribunal en fecha 10/03/2006.
En fecha 19/05/2006, compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber fijado cartel de citación.
En fecha 06/06/2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel de citación, por cuanto en el librado y fijado anteriormente, por error involuntario se coloco mal el numero de cedula de identidad del demandado, el cual fue librado en esta misma fecha.
Posteriormente a la consignación de las publicaciones del nuevo cartel de citación, la Secretaria de este Juzgado en fecha 27/06/2006, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a la ultima de las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/07/2006, en virtud del tiempo transcurrido sin que el demandado se diera por citado en el juicio, el apoderado actor solicito se designara Defensor Ad-Liten, petición que fue acordada por este Tribunal en fecha 31/07/2006, donde se paso a designar al Abogado RALPH PISCHEK WAGNER, a quien en esa misma fecha se le libro la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 02/08/2006, comparece por ante este Tribunal el Apoderado actor y mediante diligencia solicita se decrete medida preventiva de Secuestro, contemplada en el Articulo 599, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2006, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por el actor, ordeno abrir cuaderno separado y en la misma fecha dicto auto mediante el cual negó la medida de Secuestro solicitada por el actor.
En fecha 08/08/2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO, quien estando asistido por el Abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, procedió a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 10/08/2006, compareció el demandado ciudadano: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO, debidamente asistido por el Abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, y consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo la parte demandada alego lo estipulado en el Numeral 2, del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante carece de toda cualidad para demandar, que no existe identidad entre la persona o parte demandante y el supuesto o presunto carácter o derecho por medio del cual actúa.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda:
Primero: Negó, rechazó, impugnó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, ni ajustados a la realidad, todos y cada uno de los alegatos aquí esgrimidos, en virtud de que la parte actora en su escrito alega la existencia de una presunta regulación del canon de arrendamiento, por lo cual solicito al Tribunal se oficie a la Dirección de Inquilinato a los fines de que se remita el Expediente N° 70.219-3.
Segundo: Negó, rechazó, impugnó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, ni ajustados a la realidad, todos y cada uno de los alegatos aquí esgrimidos, alegando que si existe alguna regulación por parte de la Dirección de Inquilinato, nunca se le fue notificada.
Tercero: Negó, rechazó, impugnó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, ni ajustados a la realidad, todos y cada uno de los alegatos aquí esgrimidos, en cuanto a lo alegado por la parte actora en virtud de que no ha sido posible obtener el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, en tal sentido la parte demandada alego y solicito se declare la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio.
Cuarto: Negó, rechazó, impugnó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, ni ajustados a la realidad, todos y cada uno de los alegatos aquí esgrimidos, alegando que hasta la presente fecha no adeuda canon de arrendamiento alguno.
Quinto: Negó, rechazó, impugnó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, ni ajustados a la realidad, todos y cada uno de los alegatos aquí esgrimidos, en cuanto al alegato de la parte actora de que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 1995, en tal sentido alego el demandado que es totalmente falso que adeuda canon de arrendamiento alguno y menciono alguno de loa pagos efectuaos, y expreso que los mismos serán consignados como pruebas en so oportunidad.
En fecha 14/08/2006, este Tribunal mediante auto negó librar los oficios solicitados en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de que tal pedimento fue realizado en el escrito de contestación de la demanda, y no en el lapso de prueba respectivo.
En fecha 21/09/2006, compareció el demandado y procedió a consignar el escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Consignó, promovió opuso e hizo valer el original del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15/01/1987.
SEGUNDO: Reprodujo e hizo valer el Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora.
TERCERO: Consignó, promovió opuso e hizo valer, un deposito consignado por el demandado pagado a la INMOBILIARIA VENEPORTU, C. A. , para la ocupación del inmueble objeto de la presente demanda.
CUARTO: Desconoció carta de fecha 23/04/1996, dirigida al Ministro de Fomento, DIRECCIÓN DE REGULACIÓN y donde aparece el Nombre del demandado y una supuesta firma y solicitó se oficiara a dicha Dirección y solicitar la remisión del expediente N° 71.460, a los fines de que una vez< sea recibido el mismo se Remita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), división de grafotecnica, para demostrar la veracidad y autenticidad de la firma que aparece en la carta antes mencionada.
QUINTO: Consignó, promovió opuso una serie de 17 recibos de cancelación del consumo de luz eléctrica emanados de la Electricidad de Caracas, donde consta que el servicio de Luz esta a nombre del Demandado.
SEXTO: Consignó, promovió opuso el oficio N° 2869, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha 02//05/1995, en donde se niega la Solicitud de regulación del inmueble motivo del presente juicio.
SÉPTIMO: Consignó, promovió opuso, una serie de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado los cuales demuestran la solvencia desde el inicio de la relación arrendaticia.
OCTAVO: Invocó a su favor el contenido del acuerdo N° 13-2006, del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual acompaño copia.
NOVENO: Reprodujo e hizo valer a su favor al regulación que trajo a los auto la parte actora.
En fecha 22/09/2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en los particulares, PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO SÉPTIMO Y OCTAVO, con relación al particular SEGUNDO Y NOVENO, este Tribunal acordó pronunciarse en sentencia definitiva, en virtud de que los mismos son documentos que reposan en las actas del presente expediente, de igual forma en cuanto al particular CUARTO: el Tribunal observo que del documento del cual el actor desconoció su firma, no forma parte de las actas del presente expediente, sino que dicho documento se encuentra contenido en las actas de un Expediente que pertenece a la Dirección de inquilinato del Ministerio de Fomento, por lo cual se negó la admisión de dicha prueba y en cuanto la prueba de cotejo promovida en el mismo particular este Juzgado considero la misma como improcedente por lo que paso a negar su admisión.
En fecha 25/09/2006, compareció el apoderado actor y consigno su escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
A los fines de aclarar los alegatos hechos por la parte demandada, mediante la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal N° 2 del Articulo 346, consigno en copia certificada emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Unidad Administrativa, donde se hace valer que el demandado es el arrendatario del Apartamento N° 1, del inmueble N° 1904-51, ubicado en la calle al pedrera de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Promovió la exhibición del documento de propiedad del Apartamento N° 2, del inmueble N° 1904-51, ubicado en la calle al pedrera de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda, por parte de la que fue su arrendataria ciudadana: SIXTA LEONOR ENSUCHO CORREA.
Promovió a la ciudadana: SIXTA LEONOR ENSUCHO CORREA, como testigo.
En tal sentido en fecha 26/09/2006, luego de ordenarse la apertura de una segunda pieza del presente expediente, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito consignado por la parte actora.
En fecha 28/09/2006, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno como pruebas estando dentro del lapso probatorio recibos de la Electricidad de Caracas y CANTV y documento de propiedad del Apartamento N° 2, del inmueble N° 1904-51, ubicado en la calle al pedrera de Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
En fecha 28/09/2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09/10/2006, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para los cinco (5) días de Despacho siguientes.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma.
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se hizo presente la parte demandada asistida de Abogado y presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, contestó al fondo la demanda, dicha cuestión previa esta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentándola en la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en tal sentido, debe señalarse, que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderado validamente constituido, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo dispone los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.-Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.-Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Mientras que la cualidad según el Dr. Luis Loreto es: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa y así se decide.
No obstante a ello, este Tribunal en aplicación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Z. González en Amparo, expediente N° 042584, sentencia N° 3592, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
“…..En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de amparo constitucional, ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente. Por ello, estima necesario la Sala, hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Dicha sentencia establece que el Juez de oficio puede declarar la falta de cualidad en un proceso, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:
(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 2001-000429, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, se estableció:
“…..En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora….. y …. cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta……..
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.
La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.
Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil….”
Ahora bien, este Tribunal se allana y acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativos a la falta de cualidad, en tal sentido se debe señalar, que en el libelo de la demanda, la parte actora demanda el desalojo del inmueble (apartamento) identificado con el N° 1, del inmueble N° 1904-51, ubicado en la Calle la Pedrera, las Minas de Barura, Municipio Baruta del Estado Miranda y consigna original del documento de partición de bienes hereditarios a efectos videndi, certificando la Secretaria del Tribunal la copia dejada en el expediente, la cual corre inserta a los folios que van del 12 al 19, de donde se desprende que efectivamente, la actora es propietaria del inmueble del cual solicita el desalojo, con la salvedad de que el contrato de arrendamiento traído a los autos, como documento fundamental de su acción y el cual corre en copia certificada a los folios 20 al 23, tiene por objeto el apartamento N° 2, dicho contrato también fue traído a los autos por la parte demandada en original según consta a los folios 104 y 105 e igualmente fue traido en original por la parte actora el cual corre inserto al folios 525 y 526, evidenciándose de todos ellos que el contrato fue celebrado entre INMOBILIARIA VENEPORTU, C.A. y JOSE RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJADO, sobre el apartamento N° 2, observandose así mismo, del documento de partición de bienes hereditarios que corre inserto a los folios que van del 12 al 19, que el propietario del apartamento N° 2 , del inmueble N° 1904-51, ubicado en la Calle la Pedrera, las Minas de Barura, Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del contrato, es el ciudadano VASCO AGUIAR DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.142, quien lo vendió a la ciudadana JANETH VIVIANA DAVILA DE ENSUCHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.833.128, según documento notariado que corre inserto a los folios 10 al 12 de la segunda pieza, por lo que este Tribunal considera, que al intentarse una acción que tiene que ver con una relación arrendaticia y al acompañarse como documento fundamental de esa acción el contrato de arrendamiento y en caso de declararse con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega material del inmueble sobre el cual recae el contrato, obviamente, en el caso de autos, la parte actora no acredito la titularidad de los derechos para obtener el desalojo del apartamento N° 2, antes mencionado, por lo que este Tribunal declara la falta de cualidad de la parte actora en este proceso y así se decide, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las otras defensas y pruebas alegadas por las partes.
III
Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ FERMÍN AGUIAR DE JESÚS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR,
Abg.. LORELIS SÁNCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO
LS/VM/fys,.
EXP. No. 2006-1660
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