REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 2006-1790.-
DEMANDANTE: Ciudadana PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.580.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°95.209.
DEMANDADA: Ciudadana: SILVIA ALEXANDRA ALADEJO AGUILLONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 15.910.055, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Pily Katiuska Candell, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la actora en su escrito libelar, que adquirió un apartamento que forma parte del Edificio RESIDENCIAS JARDÍN III, situada en la calle Oeste 12, intersección con calle Sur 10, en la Parroquia San Juan, ubicado en el 2° piso,, distinguido con el Numero y letra (N|.2-D); que dicho inmueble se encontraba arrendado por parte de la antigua propietaria la ciudadana LUCIA DE JESÚS OROZCO, a la ciudadana SILVIA ALEXANDRA ABADEJO AGUILLONES, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 09 de Septiembre de 2004, bajo el N°75, Tomo 39; que dicho contrato tenia un tiempo estipulado de un (1) año, no prorrogable, termino de tiempo donde a pesar de varios intentos de realizar la notificación personal, para solicitar la desocupación del inmueble otorgándole la prorroga legal correspondiente, nunca a querido darse por notificada alegando que necesita el inmueble, además para la fecha del mes de julio de 2006, tenia la cantidad de tres (3) cánones de arrendamientos vencidos, es por lo que realiza dos depósitos en ese mismo mes en fecha 20 de julio y 30 de julio, y para la fecha continua debiendo dos (2) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2006. Igualmente fundamentó la presente acción, en los artículos 20, 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.167 y 1.264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil.
Asimismo, solicita en su petitorio, en el particular primero; el cumplimiento de su principal obligación, en la entrega inmediata del inmueble, señalado supra, en las mismas condiciones en que le fuera entregado y recibido por ella al comienzo de la relación contractual, sin plazo alguno. Segundo; Asimismo para que pague de conformidad al articulo 1167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, que el incumplimiento del arrendamiento nos causa, al continuar en el inmueble ilegítimamente, por encima del tiempo de vigencia del contrato además de la falta de pago de los servicios que del inmueble se desprenden y los frutos civiles equivalentes a los meses comprendidos entre Septiembre de 2006 hasta la sentencia definitiva, por un monto mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), estimando en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), y por concepto de servicios como lo son; 1) TELÉFONO: del numero asignado. CONDOMINIO, el cual tampoco ha sido cancelado desde eles de Mayo de 2005, hasta Octubre de 2006. Igualmente solicito que la ciudadana SILVIA ALEXANDRA ABADEJO, antes identificada, sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, y finalmente estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble ocupado por la ciudadana Silvia Alexandra Aladejo Aguillones, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente: “… La duración del presente contrato es de un año contado a partir del primero (1°) Septiembre del año 2004 y terminara el dia 01 de septiembre del año 2005 siendo dicho plazo no prorrogable..” Omisis.
Dicho contrato comenzó a regir a partir del 01-8-2004, por un año, el cual venció el 01-08-2005, comenzando a correr de pleno derecho y de conformidad con el articulo 38 literal literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal de seis (6) meses que venció el 01-03-2006, dejándose al inquilino en posesión del inmueble, por lo que, se infiere fácilmente que la presente relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado; pues la intención inicial de las partes contratantes era de celebrar la relación arrendaticia por un plazo fijo de un (01) año contados a partir del 01 de septiembre de 2004, tal como se evidencia del contrato antes señalado; es decir, el mismo vencería el 01/08/2005, comenzando a correr de pleno derecho y automáticamente la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, habiendo dejado el arrendador en el goce pacifico del inmueble al arrendatario por un plazo indefinido, después de vencida la prorroga legal, este se indeterminó en el tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que reza:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento, tantas veces aludido el cual paso a tiempo indeterminado, el actor solicita en el petitorio el Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes, y lo fundamenta en los artículos 1159, 1.167 y 1.264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, del Código Civil, y 20, 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar el desalojo y no el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento como efectivamente lo hizo la parte actora en su petitorio. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Abogada en ejercicio PILI KATIUSKA CANDELL PALACIOS, actuando en nombre propio, en su carácter de propietaria del inmueble, en contra de la ciudadana SILVIA ALEXANDRA ABADEJO AGUILLONES (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, (20) días del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ,
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
Exp N° 1790.-
LS/CARMEN.
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