REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 145º y 196º

EXPEDIENTE No. 2006-1705.-

PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA” ubicado en la Avenida Sucre entre Cuarta y Quinta transversal, urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, representada Judicialmente por la Abogada JANETTE LUTTINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.225.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana VILMA ROJAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.586.534, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio la causa por libelo de demanda que introdujera la apoderada actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, en el cual demanda a la ciudadana Vilma Rojas Rodríguez, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

-Que el Conjunto Residencial Comercial “Centro Parque Boyaca” es un inmueble cuyos apartamentos y demás dependencias fueron enajenadas por el régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna Cuarto Circuito de Registro Publico, del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1976, anotado bajo el N°5, Tomo 14, Protocolo Primero; que la ciudadana VILNA ROJAS RODRÍGUEZ adquirió dos (2) inmuebles identificados de la siguiente manera APARTAMENTO 191, y CIENTO NOVENTA Y DOS 192; que la ciudadana VILMA ROJAS RODRÍGUEZ, por ser propietaria de los inmuebles descritos, esta obligada por la Ley de propiedad horizontal al pago de los gastos comunes , sin embargo no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses que van desde marzo de 2005, hasta febrero de 2006, de los apartamentos 191 y 192; Que la obligación de contribuir con los gastos de la comunidad establecida en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, es una obligación de afectación real derivada de los gastos comunes, de modo que la deuda generada por la cosa se encuentra ligada a su propiedad, con independencia de todo acuerdo de voluntades. Igualmente fundamenta su demanda en los artículos 12, 13,14 y 15, de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente en el petitorio señala que demanda por el procedimiento de cobro de bolívares (Vía ejecutiva), previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana VILMA ROJAS RODRÍGUEZ, para que convenga en pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.790.739,07), correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas desde marzo de 2005 hasta febrero de 2006, de los apartamentos 191 de la torre PARQUE y 192 de la torre BOYACA.
Consignados los recaudos respectivos, en auto dictado por este Tribunal en fecha 03/04/2.006, se admitió la demanda, emplazando a la demandada para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo en fecha 10 de abril de este mismo año aperturo el cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.

Realizados los trámites para la citación personal de la parte demandada, sin haberse logrado la misma se procedió a la citación por carteles. En fecha 14/07/2.006, la secretaria del Tribunal, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19/09/2006, se designo previo computo, a la abogada ROSA VIDALINA MONTERO, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se libro boleta de notificación en fecha 27/09/2006,
En diligencia de fecha 23 de octubre de 20096, compareció la abogada JEANNETTE LUTTINGER, en su carácter de apoderada actora y desistió de la presente causa, en virtud de haber recibido el pago por parte de la demandada, y consigno acuerdo de pago de fecha 10 de octubre de 2006, y solicito al Tribunal diera por terminada la presente causa la devolución de los originales previa certificación en autos, y sean levantadas las medidas que pesan sobre los inmuebles.-
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, el Tribunal observa:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada en ejercicio JANETTE LUTTINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.225, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (101), de fecha 23 de Octubre del año 2.006, y que la referida abogada, tiene faculta expresa para desistir del presente expediente, como consta de instrumento poder que cursa en autos a los folios (09 al 11), este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-

EXP No. 2006-1705.-
LS/VM/Carmen.-