REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 196 y 147.


Exp. N° 2006-1794.
DEMANDANTE: ADA CELIMAR DELGADO GIL., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.955.290., representada judicialmente por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON Y VÍCTOR JULIO LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.988 y 7.339, respectivamente.

DEMANDADA: MARLENIS DÍAZ., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.726.908. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON Y VÍCTOR JULIO LIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (antes identificados), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de DESALOJO en contra de MARLENIS DÍAZ., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifestaron los apoderados de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante suscribió en fecha 20-05-2003, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARLENIS DÍAZ., (antes identificada), sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 222, situado en la Urbanización Longaray, Edificio San Tomé, piso 22, ubicado en la Calle y Residencias Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble éste propiedad de su mandante.

Que en la cláusula tercera del contrato antes mencionado, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Que en la cláusula quinta del contrato antes mencionado, se estableció una duración de UN AÑO contado a partir del 20 de mayo de 2003, y que se renovaría por periodos sucesivos de seis meses previa la participación por escrito, por los menos con treinta (30) días de anticipación., y en virtud de que no se produjo la participación antes mencionada, cuando se venció el primer año en fecha 20/05/2004, considera la parte actora que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 20-03-2006, hasta el 20-09-2006, es decir, ésta insolvente durante los últimos siete meses, razón por la cual en nombre de su poderdante, procedieron a demandar a la Arrendataria por Resolución de contrato y entrega inmediata del inmueble arrendado (desalojo).

Igualmente, fundamento su demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Asimismo, en su Capitulo II del Derecho, expuso la parte actora entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“El fundamento legal de la acción de resolución de contrato y entrega inmediata del inmueble arrendado (desalojo), que a nombre de nuestra representada ejercemos formalmente mediante la interposición de esta demanda…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, en su Capitulo III del Petitorio, expuso la parte actora entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“Por las consideraciones expuestas en los Capítulos precedentes, solicitamos del ciudadano Juez que conozca de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble arrendado…” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido el Tribunal observa, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece textualmente:

“QUINTA: La duración del presente contrato es de un año (1), a partir del 20 de mayo del 2003 y se renovará por períodos sucesivos de seis (6) meses, previa la participación por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Asimismo, queda entendido que cada una de las prorrogas son de plazo fijo de seis (6) meses y si se rescinde el contrato antes de su vencimiento, por incumplimiento de la ARRENDATARIA, esta debe pagar a LA ARRENDADORA la suma total de los cánones de arrendamiento que faltaren hasta la culminación del contrato original o de su prorroga.”

Según lo establecido en la cláusula quinta, era necesario la participación por escrito, para que pudieran darse las prorrogas contractuales de seis (6) meses, según lo alegado por la parte actora dicha participación no se produjo, por lo que se entiende que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el 20 de Mayo de 2004, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses que concede el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por haberse dejado al inquilino en goce pacífico del inmueble después del vencimiento de la prorroga legal y habérsele recibido los cánones de arrendamiento, en virtud, que en este proceso se demandan los cánones de arrendamiento a partir del 20 de Marzo de 2006, se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado, en este sentido, y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción idónea para que la parte actora vea tutelados sus derechos, es la de desalojo y no la de resolución de contrato de arrendamiento, la cual intento, ya que esta acción se ejerce, cuando el contrato es a tiempo determinado y el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, teniendo el derecho el arrendador de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en el presente caso, por haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el mismo paso a tiempo indeterminado, siendo procedente la acción de desalojo, toda vez, que taxativamente en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la falta de pago de cánones de arrendamiento en los contratos a tiempo indeterminado como una causal de desalojo y así se decide.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, intento la acción de resolución de contrato, cuando debió intentar la de desalojo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la ciudadana: ADA CELIMAR DELGADO GIL, representada judicialmente por los abogados TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON Y VÍCTOR JULIO LIRA, en contra de MARLENIS DÍAZ. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (26) día del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.,
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.


Exp N° 2006- 1794.-
LS/VMM/nestor.-