REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° 2006-1787.
DEMANDANTE: NELLY MARGARITA REYES., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.084.363, debidamente asistida por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.

DEMANDADA: LEGNA CAROLINA PÉREZ., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.949.961. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.-

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte actora (antes identificados), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de LEGNA CAROLINA PÉREZ., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que dio en arrendamiento a la ciudadana LEGNA CAROLINA PÉREZ, (antes identificada), el Apartamento No. 501, situado en el quinto piso del Edificio Residencias Aro, ubicado en la Avenida Intercomunal de el Valle, Caracas; que el respectivo contrato fue notariado el 05/09/2003, bajo el N° 36, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Décima Séptima de Caracas.

Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y se estableció que la falta de pago de dos mensualidades arrendaticias daría lugar a la resolución del citado contrato; en la cláusula SEGUNDA del contrato se estableció lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de UN AÑO FIJO SIN PRORROGA (1) contado a partir del 30 de septiembre de 2003, y hasta el 30 de septiembre de 2004.

Que en la cláusula DÉCIMA se estableció cláusula penal, consistente en el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por cada día de atraso en la entrega del apartamento objeto del presente juicio, a la actora.

Que la parte demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), por concepto de pago indemnizatorio de (540) días transcurridos desde el 30-03-2005 hasta el 30-09-2006.

Que en Enero de 2006, llegó a casa de un familiar de la actora, un oficio del Juzgado 25° de Municipio, notificándole a ella que LEGNA PÉREZ RANGEL (parte demandada), había efectuado consignaciones de cánones de arrendamiento en dicho despacho.

Que esas consignaciones no pueden ser cánones de arrendamiento, por el hecho cierto de que dicha ciudadana firmó en Notaría la cláusula DÉCIMA del contrato, en los siguientes términos: “DÉCIMA: (CLÁUSULA PENAL) EL ARRENDATARIO, conviene y acepta que de no poder entregar el inmueble en la fecha de vencimiento del contrato, deberá pagar a manera de penalidad la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por cada día de atraso en dicha entrega…”.

Igualmente, fundamento su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

Asimismo, en su Capitulo Séptimo solicitó entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Que el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por mi mandante, como arrendadora, y la citada demandada, en su carácter de arrendataria, el en cinco de septiembre del dos mil tres, bajo el N° 36, tomo 94, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).-

“SEGUNDO: Que el Tribunal decrete el DESALOJO de la demandada, y que la condene a entregar el citado apartamento N° 501, piso cinco, del edificio Residencias ARO, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Caracas…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que el contrato tuvo una duración de un año fijo, desde el 30 de Septiembre de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2004, vencido el e contrato comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 30 de Marzo de 2005, que vencida la prorroga legal, la inquilina no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, por lo que comenzó a regir el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios por la no entrega del inmueble como penalidad, de conformidad con lo establecido en el cláusula décima del contrato, por lo que, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y se decrete el desalojo de la demandada, en tal sentido se debe señalar:
Que la acción de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, se intenta cuando el contrato es a tiempo determinado y se ha incumplido con lo establecido con alguna o algunas de las cláusulas contractuales o cuando siendo el contrato a tiempo indeterminado el inquilino ha incumplido con lo establecido con alguna o algunas de las cláusulas contractuales, cuya situación no este regulada taxativamente en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por otra parte, la acción de desalojo se intenta cuando el contrato es a tiempo indeterminado y la demanda se fundamente en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ultimo se debe indicar, que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, se debe intentar, cuando vencido el contrato y la prorroga legal, el inquilino no cumple con la obligación de la entregar del inmueble, pero con la salvedad, de que para intentar esta acción, la parte actora debe estar segura, que el contrato no ha pasado a tiempo indeterminado, por haber permitido esta, el goce pacifico del inmueble por parte del inquilino y haberle recibido los cánones de arrendamientos.
Los hechos alegados por la actora en el libelo, no encuadran dentro de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, motivos por los cuales este Tribunal se ve impedido de admitir la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la ciudadana: NELLY MARGARITA REYES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.084.363, asistida judicialmente por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, en contra de LEGNA CAROLINA PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.949.961. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) día del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO,

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO.


Exp N° 2006- 1787.-
LS/VMM/nestor.-