República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Florencio Pedro Antunes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.198.055.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Isaida María Fuenmayor Lizardi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.901, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.044.

PARTE DEMANDADA: Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.941.932 y 6.335.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wiston José Gregorio Ciano, Carlos Luis Paz Villegas y Manuel Marcos Paz Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.347, 56.215 y 111.270, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano Florencio Pedro Antunes, en contra de los ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.05.2004, bajo el Nº 68, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un (01) local ubicado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, casa sin número, sector La Majada, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a que se refiere el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la que se procede de seguidas a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11.04.2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 25.04.2005.

Acto continuo, en fecha 04.05.2005, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, el día 26.05.2005, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 04.05.2005, dado el error involuntario en que se incurrió al admitir la demanda por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto debió ser por el procedimiento breve, siendo que en esa misma oportunidad, se admitió la demanda por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

De seguidas, el día 07.06.2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Acto seguido, en fecha 18.07.2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del co-demandado Ubaldo Antonio Guerra, así como que la co-demandada Yayrys Francisca Colina Rico, recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación.

En tal virtud, el día 21.07.2005, se ordenó la notificación de la co-demandada Yayrys Francisca Colina Rico, a fin de informarle sobre la declaración que rindió el Alguacil respecto a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en fecha 21.09.2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

De igual modo, el día 09.12.2005, se dejó constancia haberse practicado la notificación de la co-demandada Yayrys Francisca Colina Rico.

Por consiguiente, en fecha 13.12.2005, los abogados Wiston José Gregorio Ciano, Carlos Luis Paz Villegas y Manuel Marcos Paz Villegas, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, presentaron escrito de contestación de la demanda, así como de oposición de cuestiones previas.

Luego, el día 19.12.2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Después, en fecha 25.01.2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, y en consecuencia, declinó su conocimiento para un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agotadas las actuaciones relativas a la notificación de las partes del referido fallo, el día 07.06.2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 15.06.2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, al efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

A continuación, el día 21.06.2006, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, por estimarse vencido el lapso para dictar sentencia definitiva.

De seguidas, en fecha 26.07.2006, la abogada Isaida Fuenmayor Lizardi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Florencio Pedro Antunes, se dio por notificada en nombre de su representado.

Luego, el día 19.09.2006, el Alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 21.09.2005, se abrió el cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el accionante en el escrito de demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Isaida Fuenmayor Lizardi, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Florencio Pedro Antunes, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:
Que, en fecha 19.05.2004, fue otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 68, Tomo 24, de los Libros de Autenticados llevados por esa Notaria, un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Florencio Pedro Antunes, procediendo como parte arrendadora, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yayrys Francisca Colina Rico, como parte arrendataria del mismo contrato.

Que, conforme a la cláusula primera, el objeto del arrendamiento fue y es un inmueble situado en la entrada del Barrio La Gran Parada, sin número, jurisdicción de la Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Federal, para uso exclusivo industrial.

Que, en la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció que “…la duración de este contrato será de seis (6) meses fijos, no renovables contados a partir del día primero (1) de abril de 2004 hasta el treinta (30) de septiembre del año 2004…”.

Que, en la cláusula octava quedo estipulado que “…si al término del contrato los arrendatarios no entregan completamente desocupado el inmueble, indemnizarán los daños y perjuicios que sufra el arrendador, por el incumplimiento de los arrendatarios, los cuales se estiman a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Igual cantidad se comprometen a pagar por concepto de cláusula penal, por cada día que ocupe el local cualquier persona distinta a los arrendatarios, sin que haya mediado autorización expresa dada por escrito de el arrendador…”.

Que, de igual manera establece la cláusula décima segunda del contrato que “…son por cuenta de los arrendatarios todos los gastos de este negocio hasta su terminación, así como también los que se ocasionen por razón de prorroga o resolución del presente contrato o por causa de los procedimiento judiciales o extrajudiciales a que diere lugar, por falta de cumplimiento de todas o de una cualesquiera de las disposiciones y obligaciones que contrae por este documento…”.
Que, el contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa venció en fecha 30.09.2004, pero debido a que en fecha anterior a su vencimiento, es decir, en fecha 07.12.1999, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su Titulo V “De La Prórroga Legal”, artículo 38 numeral (a): “…En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de ese Decreto - Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”; es por lo que a su decir, su representado otorgó a los arrendatarios la prórroga legal que le impuso la Ley, prórroga esta que comenzó a correr a partir del día 01.10.2004, y, culminó en fecha 01.04.2005, es decir, que se le otorgó a los arrendatarios el beneficio de la prórroga legal, por un lapso máximo de (06) meses, esperando que al vencimiento del mismo reintegraran el inmueble arrendado, pero todos sus requerimientos han sido en vano, ya que aún no le ha sido devuelto el inmueble dado en arrendamiento y aún siendo que no se ha negado a recibir el canon de arrendamiento, a sus espaldas los arrendatarios procedieron a consignar judicialmente el arrendamiento del local comercial que ocupan al tiempo que se niegan a desocupar el mismo.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados Wiston José Gregorio Ciano, Carlos Luis Paz Villegas y Manuel Marcos Paz Villegas, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.12.2005, sostuvieron lo siguiente:

Que, en el caso de autos se desprende de manera inequívoca que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo cual el actor en la presente causa no puede solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, toda vez que el mismo se entiende a tiempo indeterminado, de modo que procedieron en nombre de sus representados, a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que, resulta evidente que si al vencimiento del contrato de arrendamiento se dejare en posesión del inmueble al inquilino opera irremediablemente la tácita reconducción del mismo; y en consecuencia, este de forma inmediata pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo imposible solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, ya que no es posible determinar exactamente el término de este contrato.

Que, a los fines de contestar al fondo la presente demanda proceden a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo expresando por el demandado en su libelo de demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho alegado.

Que, sus representados en ningún momento han incumplido con su obligación de entregar el inmueble en litigio, a razón del contrato de arrendamiento, siendo que la representación judicial del accionante de forma errada supone las consecuencias establecidas en el artículo 1167 del Código Civil y, en este sentido, demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, lo cual ya fue explicado que en el mismo operó lo dispuesto en el artículo 1.600 ejúsdem, que se conoce como tácita reconducción del contrato, de modo que en su consideración, resulta inapropiado solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino toda vez que el mismo pasa a ser a tiempo indeterminado.

Que, como consecuencia de lo anterior, resulta imposible que sus patrocinados hayan incumplido con la entrega del inmueble arrendado, ya que no existía fecha para efectuar la misma; y, en consecuencia, no son merecedores de la sanción de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, a que hace referencia el contrato de arrendamiento por concepto de cada día de demora.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA

Preliminarmente, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado por ante la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.12.2005, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “…en el caso de autos se desprende de manera inequívoca que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo cual el actor en la presente causa no puede solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, toda vez que el mismo se entiende a tiempo indeterminado…”.

En este sentido, la cuestión previa antes referida comprende tanto a las situaciones en las que una norma legal no concede acción o la excluye expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:

“…Ya nos hemos referido a esta materia al tratar de la carencia de acción y hemos considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Observamos en aquel párrafo cómo, en general, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, pág. 82)

Al respecto, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Florencio Pedro Antunes, en contra de los ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, se patentiza en la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.05.2004, bajo el Nº 68, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un (01) local ubicado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, casa sin número, sector La Majada, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a que se refiere el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el autor José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, resulta pertinente precisar que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, luego del vencimiento de la referida prórroga legal, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, prevé que:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si la relación arrendaticia ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

En el caso sub júdice, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Florencio Pedro Antunes, en su condición de arrendador, y los ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, en sus caracteres de arrendatarios, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.05.2004, bajo el Nº 68, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le asigna el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo los derechos y obligaciones que asumieron las partes respecto al arrendamiento del bien inmueble constituido por un (01) local ubicado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, casa sin número, sector La Majada, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Adicionalmente, el accionante presentó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24.11.2003, bajo el Nº 12, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le asigna el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que el ciudadano Antonio Martins, dio en venta a los ciudadanos Florencio Pedro Antunes y María Dos Anjos Henriques Rosa de Antunes, un lote de terreno y las construcciones sobre el mismo edificadas, situado en la Estación Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de terreno de seiscientos treinta y seis metros cuadrados con un decímetro cuadrado (636.01 M2), del cual forma parte el inmueble arrendado, y se encuentra alinderado por el Norte, en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.), con la carretera que conduce de Caracas a Los Teques; por el Sur, en dieciséis metros con cuarenta y dos centímetros (16,42 mts.), con terrenos particulares; por el Este, en treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 mts.), con terrenos que son o fueron de Antonio Martins; y, por el Oeste, en treinta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (38,47 mts.), con terrenos que son o fueron de Antonio Martins.

Ahora bien, observa este Tribunal que el plazo de duración de la convención locativa accionada fue pactado entre las partes por seis (06) meses fijos, no renovables, contados a partir del día 01.04.2004, hasta el 30.09.2004, tal y como se evidencia de su cláusula tercera, de modo que vencido el término de duración contractual, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, el beneficio de la prórroga legal por el lapso de seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual culminó en fecha 01.04.2005.

Siendo ello así, no consta en autos ninguna probanza que haga determinar la voluntad del arrendador a que los arrendatarios permanecieran en el inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal, el día 01.04.2005, lo cual se afirma con la inmediata interposición de la demanda, en fecha 11.04.2005, aunado a que tampoco el arrendador ha recibido con posterioridad a ese momento, los cánones de arrendamiento que por el uso del inmueble arrendado han hecho los arrendatarios, lo que conduce a calificar la relación arrendaticia como “a tiempo determinado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer los efectos del contrato accionado, conforme a la petición invocada por el accionante, es la contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera pues que, resulta forzoso para este Tribunal desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Precisado lo anterior, estima este Juzgador respecto al mérito de la causa que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a toda persona, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos en la ley adjetiva civil para tal fin.

Es por ello que a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará, de tal manera que al haber producido en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento accionado, del cual se deriva su cualidad de arrendador y de arrendatarios de los demandados, así como copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24.11.2003, bajo el Nº 12, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del que se deriva su condición de propietario del inmueble arrendado, es por lo que cumplió con el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión.
Por consiguiente, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en cabeza de la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante la contienda procesal no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó respecto a la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, luego del vencimiento de la prórroga legal, a que alude el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conduce a precisar la procedencia de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Florencio Pedro Antunes, en contra de los ciudadanos Ubaldo Antonio Guerra y Yairys Francisca Colina Rico, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por un (01) local ubicado en la carretera vieja Caracas - Los Teques, casa sin número, sector La Majada, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibieron, así como solvente en los servicios públicos que le son inherentes.

Tercero: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de veintisiete millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 27.850.000,oo), por concepto de quinientos cincuenta y siete (557) días de demora en la entrega del bien inmueble arrendado, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno, conforme a lo convenido en la cláusula octava de la convención locativa accionada, así como los que se sigan venciendo, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 998-06