República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
En la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil J.F. Bienes Raíces S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29.04.1981, bajo el Nº 86, Tomo 31-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria en fecha 21.06.2006, bajo el Nº 16, Tomo 119-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Belkis Josefina Barbella Infante y José Manuel Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.452.326 y 4.420.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Técnica Fricalor C.A., domiciliada en los Teques, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.02.2000, bajo el Nº 22, Tomo 32-A-Sgdo., en su carácter de arrendataria, en la persona de su Director, ciudadano Ángel Eduardo Delgado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 3.892.373, y a este último, en su condición de fiador, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la accionante en el capítulo 5º del libelo de la demanda, y a tal efecto, se observa:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR
El abogado José Manuel Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.F. Bienes Raices S.R.L., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, solicitó medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con los fundamentos siguientes:
“…Primero: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° en concordancia con el artículo 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estar cumplidos todos los extremos requeridos para proceder a decretar y ejecutar dicha medida, en consecuencia solicito que una vez decretada la medida por este Tribunal, se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines consiguientes. Me permito informar a este honorable Juzgado que en los actuales momentos el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento se encuentra aparentemente abandonado.
Segundo: Igualmente solicito a este Juzgado se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo establecido en el artículo 588 ordinal 3°, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, del cual es propiedad en el porcentaje señalado el ciudadano Angel Eduardo Delgado López, ya identificado, y quien es Fiador y Principal Pagador, de acuerdo a la cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento. El inmueble sobre el cual solicito la medida preventiva, está constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número A-114, ubicado en el piso once (11), situado en la esquina noroeste, de la torre “A” del Conjunto “Parque Residencial La Cima”, situado en el Sector Punta Brava, al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro (antes Distrito) del Estado Miranda, en el sitio también denominado “Segundo Callejón Almenar”, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio del Conjunto, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 10 de septiembre de 1.984, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 27. El Apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: entrada, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo, un baño, cuarto principal con closet y baño y dos dormitorios con closets; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Fachada norte de la Torre; Sur: con el apartamento N° A-113, y el foso de los ascensores; Este: Con el apartamento N° A-111; y Oeste: Con la fachada oeste de la Torre. El deslindado inmueble está sometido al régimen de Propiedad Horizontal y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en el Nivel 2, de la torre de estacionamiento para vehículos; y un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de cero enteros con dos mil novecientas treinta y siete diez milésimas por ciento (0,2937%) y le pertenece según consta del documento de compra-venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de Enero de 1.985, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 4. Cuya copia simple acompaño a este escrito.…”.
- II -
CONSIDERACIONES
Planteada en estos términos la petición cautelar solicitada por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejó sentado que “…reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejúsdem, sin que pueda ampararse de su discrecionalidad para negar la misma…”.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el presente caso, observa este Tribunal que sólo fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 18.05.2005, entre la sociedad mercantil J.F. Bienes Raices S.R.L., en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil Técnica Fricalor C.A., en su carácter de arrendataria, y el ciudadano Ángel Eduardo Delgado, en su carácter de fiador.
Tal probanza hecha valer por la accionante, no permite apreciar en este estado procesal, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a este Tribunal a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la existencia de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medidas Preventivas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado José Manuel Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.F. Bienes Raices S.R.L., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra de la sociedad mercantil Técnica Fricalor C.A. y el ciudadano Ángel Eduardo Delgado, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº 1021-06
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